REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.796, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
TOMAS H. PAEZ GARCIA, y MIGUEL ALFONZO PEREZ REINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.480 y 39.950, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-
JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.811, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
NEFERTIS BARCENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.458, de este domicilio.

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nro. 4.243

El abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALEZ, ya identificados, el 03 de junio de 1.992, demandó por Divorcio al ciudadano JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y admitió ese mismo día.
El Juzgado “a-quo” el 02 de julio de 1.992, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del demandado por carteles, ordenándose la expedición de dos ejemplares del cartel, uno para ser fijado por el secretario en la morada, oficina o negocio del demandado, y el otro para ser publicado en los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
Asimismo, el 16 de julio de 1.992, el abogado TOMAS H. PAEZ G., en su carácter de apoderado actor, consignó sendos ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Noti Tarde”, de fecha 09 y 13 de julio de 1.992, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.
El Juzgado “a-quo” el 29 de septiembre de 1992, dictó un auto, en el cual designa como defensor judicial a la abogada NEFERTIS BARCENAS, ordenándose su correspondiente notificación, y quien mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1.992, aceptó el cargo que le fue conferido.
El 14 de enero de 1.993, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordena la citación a la defensor de oficio del demandado, para que compareciera para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a partir de su citación, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a la misma hora.
El 08 de marzo de 1.993, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijadas para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se hizo presente la demandante, ciudadana MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALES, asistida por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, no así el demandado, JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Juez excitó a la demandante a la reconciliación, y quien manifestó no estar dispuesta a reconciliarse con su esposo, ordenándose asimismo el emplazamiento de las partes al segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de dicha fecha, y a la misma hora.
El 10 de mayo de 1.993, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la demandante, asistida por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, no así el demandado, JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Juez excitó a la demandante a la reconciliación, y quien manifestó no estar dispuesta a reconciliarse con su esposo, e insiste en la continuación del juicio, ordenándose asimismo el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a partir de dicha fecha.
El 19 de mayo de 1.993, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, no así la demandante, ni personalmente ni en forma alguna, donde la precitada abogada solicitó la extinción del proceso, en virtud de la no comparecencia de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal declaró la extinguido el presente proceso, y ordenó archivar del presente expediente, contra dicha decisión apeló el 26 de mayo de 1.993, el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo de 1993, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de septiembre de 1.993, bajo el No. 3.506.
Consta asimismo, que el 14 de junio de 1.994, el Abog. LEON JURADO MACHADO, en su condición de Juez de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, conforme a la Resolución Nro. 379, de fecha 16-05-90, emanada del Consejo de la Judicatura, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 25 de julio de 1.994, y quien en fecha 14 de marzo de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, ordenándose la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 1995, bajo el número 4.243.
Esta Alzada el 28 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 15 de julio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Acta levantada el 19 de mayo de 1.993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…horas de despacho del día de hoy… oportunidad señalada para que tenga lugar en este juicio el acto de contestación de la demanda, previo anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Presente la Abogada en ejercicio de este domicilio, NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ… en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO. El Tribunal deja constancia que no se hizo presente en este acto, la demandante, ciudadana MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALEZ, ni personalmente ni en forma alguna. En este estado, interviene la Abogada NEFERTIS BARCENAS, ya identificada y expone: “Por cuanto se evidencia en este acto, la no presencia de la parte demandante, ni por sí no por medio de apoderado, solicito muy respetuosamente de este Tribunal la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil. Consigno a los efectos legales, dos (2) folios de papel sellado”.- Este Tribunal, vista la exposición de la defensor judicial y ausencia de la demandante, quien no compareció personalmente ni por medio de apoderado alguno, declara extinguido el presente proceso y ordena archivar el expediente…”
b) Diligencia de fecha 19 de mayo de 1.993, suscrita por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Solicito de este digno Tribunal se sirva dejar constancia de mi presencia como parte Demandante en el acto de la contestación de la Demanda…”
c) Diligencia de fecha 26 de mayo de 1993, suscrita por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión anterior.
d) El Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 1993, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
e) Este Tribunal el 28 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
f) Esta Alzada el 15 de julio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 28 de junio del 2004, exclusive, al 08 de julio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 09 de julio, inclusive, hasta el día 13 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora el día 13 de marzo de 1.995, diligenció en esta Alzada consignando papel sellado, lo cual constituye una actuación de impulso procesal y dado que desde ese día hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de diez (10) años, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, es por lo que se pasa a decidir la materia objeto de la presente apelación.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 758, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Ahora bien, de la lectura del expediente consta que el día 19 de mayo de 1.993, se efectuó el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió la parte actora, razón por la cual el Tribunal declaró extinguido el proceso, lo cual consta del acta levantada al efecto suscrita por el Juez, el defensor judicial del demandado y la Secretaria, la cual no fue tachada de falsa por la parte actora, razón por la cual esta Alzada le dá todo su valor y eficacia jurídica para dar por probado la inasistencia del actor, y las consecuencias jurídicas que de ello emana, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 1.993, por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano MORAIMA ISIDRA ROJAS DE CAÑIZALEZ, contra JOSE EMIRO CAÑIZALEZ PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO