REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.864, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CARLOTA MENDEZ C., WLADIMIR ABRAHAM SALVATTIERRA MENDEZ, ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, y GUSTANGEL HERRERA COLMENADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.838.004, V-9.831.804, V-7.047.535, 12.932.428, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 24 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. THAIS ELENA FONT.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.727

La abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, ya identificados, el 22 de julio del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 24 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. THAIS ELENA FONT, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de julio del 2004, bajo el No. 8.727.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…en fecha catorce (14) de Octubre del 2.003 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia la cual fue apelada dentro del término de Ley; Oída la apelación por el Tribunal en ambos efectos el expediente fue remitido al Juzgado de alzada y la distribución recayó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En lapso de Ley, presentamos los informes pertinentes y en dicho escrito expuse en forma clara y sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las que fundamenté la apelación en contra de la sentencia de instancia y entre ellas expuse la siguiente:
.- Asimismo, la Juez en el punto 4 de su sentencia viola el principio dispositivo, ya que ella no puede actuar como Juez y parte a la vez y, en eso se convierte cuando para desestimar mis pruebas promovidas con las letras A, B, C, D NO LAS APRECIA por ser copias de DOCUMENTOS PRIVADOS señalando que los mismos no tienen ningún valor probatorio. Allí hice la referencia de que estos documentos privados provenientes de la contra parte NO FUERON IMPUGNADOS por la parte contraria lo que en resultado les otorga pleno valor y vigencia para su apreciación en juicio, pero en un contra sentido que estimé como paralizado, se pronunció sobre el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento promovido por el demandante, y en resultas el mismo si lo aprecia siendo privado por cuanto no fue impugnado.
En consecuencia generó la Juez de Instancia una violación grave al equilibrio de partes en el proceso y al deber de imparcialidad y más allá conculca tanto el Debido Proceso como garantía del Derecho a la Defensa al no apreciar pruebas lícitas y legales así como el Constitucional Derecho de Igualdad ante la Ley contenido en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y para servir como antecedente Ciudadano Juez Superior, en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2003, se consignó ante el Juzgado de Alzada copia de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de documento relacionados directamente con el objeto de la presente causa… Es menester indicar que la causa que origina la denuncia es sobrevenida luego de interpuesta la demanda por el demandante, pues de suyo era imposible para mi representado estar al tanto de la irregularidad constituida por un hecho ilícito de naturaleza penal sino se hubiesen presentado los documentos que lo constituyen en el presente juicio, además de que el hecho de que al serle pagado y cobrar el demandante cuyo objeto era el de cancelar cánones de arrendamiento previamente determinados y que el demandante luego de cobrado el cheque manifiesta no habérsele pagado dichos cánones, se constituye por sí en una actividad desplegada con la intención de engañar y sorprender la buena fe de mi representado procurando para sí un provecho injusto con provecho para el demandante de autos.
Siendo así es imposible que la prejudicialidad que se interpone ante el Juez Superior sea desechada manifestando que la misma se debió interponer como cuestión previa y en tal caso al no estar en lapso de prescripción el delito que se denuncia cometido dicha denuncia es procedente, y con esta denuncia se inicia el proceso penal encontrándose en la Fase Preparatoria del Proceso.
Ciudadano Juez, en justicia hago un llamado a su atención en la presente acción de amparo, como quiera que en todo proceso se nos ha dejado indefensos castigándosenos hasta el hecho de ser absolutamente diligentes a la hora de enfrentar el presente juicio y ponernos a derecho bajo el imperio de la justicia. Y decimos castigándosenos por interesados y diligentes cuando en ejercicio de la defensa acudimos a contestar la demanda al día siguiente de haber sido emplazados para ello y no el segundo día tal como lo reza el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; castigándose la precipitación diligente en ejercicio del derecho a la defensa ante el fundado temor de ser desalojados del inmueble una mujer…
…Incurre en consecuencia el Tribunal Cuarto de primera Instancia en violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso al desestimar una prueba fundamental para la resolución del asunto planteado.
En cuanto al recibo de pago de HIDROCENTRO, y solvencia de Luz a tenor de lo expuesto por el tribunal quien acude el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil para desestimarlos, los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, tal como lo establece el Artículo 430 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener como reconocidos.
2.- En cuanto a la prejudicialidad denunciada, la Juez de la causa que conoció en apelación se manifiesta señalando que:
“Al margen de las razones jurídicas señaladas considera necesario el Tribunal aclarar algunas situaciones ocurridas ante esta instancia judicial. Así después de fijada la oportunidad para dictar sentencia, esto es, después del 30 de octubre de 2.003, la parte demandada hizo una serie de argumentaciones que constan en los autos (04-11-2003, 26/11/2003 y 22/01/2004, las cuales son todas extemporáneas, pues como ya se ha dicho nuestro sistema procesal se rige por el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión.”
Y agrega; “en cuanto a la existencia de una prejudicialidad, …pues además de su evidente extemporaneidad, dado que este asunto sólo puede promoverse como cuestión previa, …no hay prejudicialidad en el sentido técnico procesal (ya que prejudicialidad presume que la causa penal precede a la civil).
“además, es criterio aceptado que no hay prejudicialidad por el sólo hecho de que curse una averiguación ante el Ministerio Público, pues el inicio del proceso penal se produce cuando el titular de la acción penal formula acusación…”
Ciudadano Juez, la decisión que se recurre en amparo e impugna es violatoria en toda su extensión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto conculca el Derecho a la Defensa previsto en la garantía al Debido Proceso que recoge el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al desestimar que no fueron impugnadas por la contra parte y no darles el valor probatorio de documento reconocido, tal como lo dispone el Artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
Con dicha actividad, se subroga el juzgador en la actividad de la parte demandante y hace lo no hizo ésta, es decir desconocer lo que no fue desconocido por el demandante, incurriendo en violación al Debido Proceso (Art. 49 C.R-B-V), en violación al Derecho de Igualdad ante la Ley (Art. 21 C.R.B.V.) y en violación flagrante al Principio Dispositivo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (al desconocer el Art. 257 C.R.B.V.).
Igualmente viola normas de orden público referidas a la Prejudicialidad al haberse comprobado la existencia de una denuncia ante órgano competente Ministerio Público, estar dicha denuncia en proceso, según informe presentado por el Ministerio Público, estar íntimamente relacionada con el proceso penal incoado y aún así acudiendo a doctrina abandonada de la Corte Suprema de Justicia declara extemporánea la solicitud nuestra parte, incurriendo en violación al debido proceso…
…Por todas las razones de hecho y de derecho… Solicitamos… se sirva admitir la presente acción de Amparo contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrita por la Abogada, THAIS ELENA FONT, a quien se señala como agraviante, y en consecuencia se sirva restablecer l situación jurídica infringida de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnada por ser inconstitucional al transgredir normas de tal rango, se ordene dictar nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y sea tomada en cuenta la prejudicialidad existente que paraliza el proceso, hasta tanto no se resuelva la penal, ya que ésta es la que prevalece sobre la civil…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Diligencia de fecha 18 de septiembre del 2003, suscrita por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, asistido por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en la cual se lee:
“...ante su competente autoridad a los fines de darme por citado en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento según lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte quiero expresar y solicitar a este Tribunal que me “opongo”, a la demanda incoada en mi contra por la Empresa INVERSIONES NIROMIC , C.A., En todo y en cada una de sus partes, ya que la misma ha sido sustentada en la falsedad y la manipulación de recibos falsos, para lograr conseguir de este digno Tribunal una medida en mi contra...”
b) Diligencia de fecha 22 de septiembre del 2003, suscrita por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, asistido por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en la cual se lee:
“...ante Usted ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: que en fecha de hoy acudo a este a “RATIFICAR” sostener y oponerme a todo lo alegado en esta demanda incoada por INVERSIONES NIROMIC, C.A., mediante su representado por cuanto no posee cualidad jurídica legal para ejercer acciones en nombre del propietario del inmueble...”
c) Diligencia de fecha 29 de septiembre del 2003, suscrita por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, asistido por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en la cual se lee:
“...ocurro muy respetuosamente a los fines de “solicitar” de este Tribunal el “desglose” del escrito de oposición realizado en fecha 18 y 22 de septiembre del 2.003, con sus respectivos soportes originales y copias, ya que quizás por error involuntario de la Secretaria del Tribunal, fué anexada en el expediente de manera equivocada...”
d) Sentencia dictada el 14 de octubre del 2003, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...SEGUNDO: El demandante acompañó a los autos, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada como documento fundamental de la acción, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad por el demandado, quedo reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código del Código de Procedimiento Civil y al cual se le otorga todo su valor probatorio.
TERCERO: Que el demandado compareció personalmente asistido de abogado y se dio por citado en fecha 18 de septiembre (folio 23 al 25) y en la oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada prueba que le favorezca...
…En el lapso probatorio el demandado no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que promovió una serie de probanzas como fueron: 1) Invocó el mérito favorable de los autos alegando una serie de argumentos que no fueron alegados en su oportunidad (contestación de la demanda) por lo que la argumentación se tiene como no hecha. 2) Alegó la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, defensa que no fue alegada su oportunidad legal de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 3) Ratificó, según la parte demandada unos recaudos acompañados a la contestación de la demanda documentos estos que es imposible que se hayan acompañado a la contestación de la demanda por cuanto la parte demandada no dio contestación a la misma. 4) Promovió con las letras A-B-C-D copias de documentos privados los cuales no tienen ningún valor probatorio, criterio que es reiterado por la Jurisprudencia Patria, por lo que no pueden ser apreciados por quien decide, de tal forma que lo aquí analizado no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haber dado contestación a la demanda y no cumplirse con los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que el demandado no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra en la confesión ficta, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así se decide...”
e) Sentencia dictada el 24 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
…En fecha 26/11/03 la parte accionada presentó diligencia en la cual pide a este Tribunal sea paralizado el juicio, hasta tanto se resuelva la prejudicialidad existente ya que el procedimiento penal prevalece sobre el civil…
En atención a lo expuesto, se desprende de las actas procesales que en fecha 18/09/2003 el demandado, ciudadano ÓSCAR RAMSES SALVATIERRA MÉNDEZ, asistido de abogado, presentó escrito en el cual se dio por citado, actuación perfectamente válida de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece que e! demandado podrá darse por citado personalmente para la contestación; por lo que tal actuación lo puso a derecho para la contestación de la demanda, que en el caso sub litis era para el segundo dia de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, de conformidad con el Auto de admisión que corre al folio 2\, por tratarse de una causa que se rige por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden se aprecia que no consta en autos que la parte demandada haya concurrido al segundo día a los fines de ejercer su defensa, pues no existe escrito alguno que contenga la nota del Secretario indicando que el mismo es la contestación de la demanda tal como lo ordena el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los alegatos esgrimidos la misma fecha en que se dio por citada, son extemporáneos por prematuro, pues ello contradice el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que rige nuestro sistema procesal, según el cual las fases del proceso adquieren las formas de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procésales. Asi mismo, la diligencia de la parte demandada presentada el 22 de septiembre de 2003 no puede considerarse la contestación de la demanda con fundamento en el citado articulo 360 ejusdem, de todo lo cual se concluye que no hubo contestación de la demanda en la presente causa, Así se decide...
...Así se observa que la parte demandada promovió: 1) El merito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo al decir: ... “que el documento fundamental que encabeza estas actuaciones y demás recaudos que acompañan el expediente consignados por la parte actora, ha sido sustentada en la falsedad y manipulación de recibos falsos” reconoció el contrato de arrendamiento, al no negarlo en los términos establecidos en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga plena validez y así se decide.
En cuanto a la calificación que hizo de "recibos falsos" ello no constituye una impugnación procesalmente hablando, pues, ha debido el demandado atacar a través de la tacha y/o desconocimiento los recibos, para que, una vez seguido el procedimiento respectivo, el Tribunal declare la procedencia o no de la falsedad aducida. En consecuencia, no habiendo sido impugnado los referidos recibos, producen el valor de una presunción a favor del actor...
...Igualmente consta de los estatutos sociales de la empresa que la referida ciudadana fue designada para ese cargo (capitulo octavo: Disposiciones Finales Primera), y que el Director Principal tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales o especiales (cláusula decimotercera, letra "g"). Luego, se aprecia en el contrato de arrendamiento (folio 3 al 4), que fue la empresa INVERSIONES NIROMIC C.A, representada por la ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE MORENO quien suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado. Por todo lo cual este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad aducida.
2) Habiendo este Tribunal declarado que no hubo contestación de demanda en la presente causa es evidente que adquiere valor probatorio alguno “ratificar”, en la oportunidad de pruebas, el supuesto valor probatorio de unos recaudos consignados extemporáneamente.
3) En cuanto a los medios de prueba consignados con las letras A, B, C, y D, copia de cheque sellado y firmado por el Banco, recibo de HIDROCENTRO donde dice: “la inversora adeuda el servicio de agua que le cobra a todos los inquilinos y no paga”, recibo de solvencia de Luz y recibo de depósito en garantía del inmueble, a los efectos de probar que no es cierto que la demandada deba las cantidades señaladas en el libelo; esta Superioridad observa que se trata de instrumentos emanados de terceros, y como tales debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
4) cuanto a que invoca a su favor que la parte actora incurrió en un incumplimiento respecto a la Cláusula Sexta del contrato, nada tienen que valorar el Tribunal pues no es un medio de prueba lo aquí expuesto sino una defensa que, como ya se ha establecido se tiene como no hecha, en razón de que debió ser presentada en la oportunidad de contestar la demanda.
En atención a lo expuesto se desprende que el demandado no probó nada que le favoreciera ( ni la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, ni la falta de cualidad ) razón por la cual se declara confesión ficta. Así se decide...
…En cuanto ala solicitud de la abogado ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA pidiendo pronunciamiento sobre la existencia de una prejudicialidad, tal pretensión es catalogada por esta Superioridad como una falta de probidad y lealtad de conformidad con el artículo 170 ordinal 2º, pues además de su evidente extemporaneidad, dado que este asunto solo puede promoverse como cuestión previa, lo cual debe ser del conocimiento de la abogado, no hay prejudicialidad en el sentido técnico procesal (ya que prejudicialidad presume que la causa penal precede la civil) y se aprecia que la denuncia en la Fiscalía se produjo en la etapa de sentencia de este proceso, según se advierte al folio 93, en donde reposa copia simple de denuncia de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE 2003, seis días antes de que el a-quo dictara sentencia definitiva.
Además, es criterio aceptado que no hay prejudicialidad por el solo hecho de que curse una averiguación ante el Ministerio Público, pues el inicio del proceso penal se produce cuando el titular de la acción penal, que es el Fiscal del Ministerio Público, formula acusación, por considerar que hay suficientes elementos de convicción en el curso de una investigación. Además, se ha pronunciado el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera señalando que “…Un proceso de naturaleza jurisdiccional solo puede comenzar ante las autoridades judiciales, y ni la policía de investigación ni el Ministerio Público son…” (Revista de Derecho Probatorio. Tomo 11. Ediciones Homero, año 1999. Pág. 10) Por lo expuesto se invita a la abogado a analizar y estudiar con detenimiento sus futuras actuaciones en juicio…”
SEGUNDA.-
Como puede observarse el hoy quejoso, a través de su apoderado judicial, apeló de la sentencia que según él le causó agravio, razón por la cual el expediente en cuestión subió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien dictó sentencia el 24 de mayo del 2004, declarando sin lugar la apelación, y es esta última sentencia contra la cual el quejoso interpone la acción de amparo constitucional.
Este sentenciador observa en primer lugar, que el quejoso alega habérsele violado el derecho a la defensa, por cuanto no se tomó en consideración la contestación de la demanda que presentó antes del segundo día de despacho, que era cuando debía hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, planteamiento éste que no es correcto, pues en el caso sub-judice ese espacio de tiempo no es un plazo para que dentro del mismo se pueda ejercer alguna facultar o derecho procesal sino un término, en el sentido de que es en el último día en el cual se debe ejercer dicho derecho o facultad, razón por la cual en ningún momento le fue violado al quejoso el derecho a la defensa ni al debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 20 de febrero del 2.003, asentó:
..., intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transite Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica que acogieron los artículos 49, cardinal 1,26) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
... El a-quo expone, como argumento para la fundamentación de la irreparabilidad de la lesión, que no le correspondía el conocimiento de un juicio que el juzgado de primera instancia conoció en alzada, pues elle constituiría una tercera instancia.
El recurrente advirtió que la irreparabilidad de la lesión está ligada a la imposibilidad de que con el amparo las cosas vuelvan a una situación igual o similar a la que existía antes de la violación o amenaza de ésta.
Esta Sala concuerda con el demandante en virtud de que el juez constitucional -si estima procedente el amparo- puede ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de primera instancia con apreciación del escrito de demanda y las pruebas que aportó el recurrente; y eso no significa que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, pues no se pronunciaría sobre el fondo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y suministro de alimentos, sino sobre las lesiones constitucionales en que hubiera incurrido, de ser el caso, el Juzgado de Primera Instancia.
Por los motivos que se expusieron y, por cuanto no consta en autos algún elemento que fundamente la irreparabilidad de la supuesta lesión, la Sala revoca la decisión de primera instancia constitucional. Así se declara.
b) Sobre la realización de la contestación en el juicio breve.
Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
"El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: 'En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo." (s. S.C.C. No 337, 02-n-oiy"
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia No 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
Con fundamento en lo que se ha expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó dentro de su competencia cuando confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta, pues el trámite del procedimiento breve se ajustó a derecho; en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa del demandante, ni su derecho a la seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo bajo análisis. Así se decide.(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 196, págs.354 a la 356).
Alega también el quejoso que la Juez “a-quo” le violó el derecho de defensa por haber apreciado más pruebas de la parte actora, y no así las de él, y al respecto este sentenciador observa que el quejoso incurrió en confesión ficta como lo señala la Juez “a-quo”, por lo que para el hoy quejoso precluyó la oportunidad de tachar o desconocer la firma del original del documento contentivo del contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Juez “a-quo” al apreciarlos en modo alguno violó el derecho a la defensa del quejoso, como tampoco lo violó al no apreciar los documentos emanados de terceros, promovidos por el hoy quejoso, por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto al señalar que dichos documentos deben promoverse mediante la prueba testimonial para que sean ratificados, y aún en el caso de que la Juez “a-quo” hubiera incurrido en el error de calificar el recibo de depósito como proveniente de tercero ello no incide en la decisión que tomó la Juez al declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto las cantidades entregadas por concepto de depósito no pueden ser imputadas al pago de cánon de arrendamientos, conforme a lo establecido en el artículo 22, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En este sentido, la Juez “a-quo” en su sentencia al referirse a los efectos que produce la inasistencia a la contestación a la demanda trae a colación la opinión del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, quien mantiene que lo único que puede probar el demandado es la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión, criterio éste que comparte esta Alzada, pues no puede ser más favorable la posición de la persona que no asiste al acto de contestación de la demanda que la persona que si lo hace, y no obstante haber asistido y contestado la demanda no puede alegar hechos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 364, del Código Civil.
Ha expresado la Sala Constitucional en sentencias:
a) Dictada el 19 de julio del 2.002, en la cual se lee:
“...Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:
"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento, de normas procesales, pero ello no quiere 'decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. ...".
Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que , fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumentó de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ..., siendo que dicho contrato -en su opinión- no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.
En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide. ... Exp. No 01-2418 - Sent. No 1695...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, págs 279 a la 280).
b) Dictada el 25 de mayo del 2.001, en la que asentó:
“...Una vez establecida la competencia, toca a esta Sala estudiar la admisibilidad de la acción; sin embargo, se observa que las denuncias que sustentan el amparo propuesto, se circunscriben a lo siguiente:
1.- Violación del debido proceso, por cuanto la Sala No 8 de la Corte de Apelaciones mencionada, al condenar a su defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y violación, omitió el análisis y comparación de cada uno de los elementos que consideró probados, apartándose de la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En relación a esta denuncia, esta Sala advierte que del texto de la sentencia accionada así como del resumen que se ha efectuado de la misma en este fallo, se evidencia -sin duda alguna- que la Corte de Apelaciones decidió la causa seguida al ciudadano... en un apego total y absoluto a lo establecido en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999, pues señaló -en el fallo accionado- con precisión los hechos imputados al prenombrado ciudadano así como las pruebas aportadas, que valoró como demostrativas de tales hechos, concluyendo de manera clara y positiva en la condena del imputado, como aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Penal para los delitos cometidos.
En consecuencia, no existe el incumplimiento o la omisión que ha sido denunciada, y así se declara.
2.- Violación del derecho a la defensa, porque no se realizó el estudio del espermatograma. Al respecto, estima esta Sala que dicha denuncia no debe ser admitida, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la apreciación o no de una prueba, forma parte de la valoración que el juez debe realizar en el proceso de sentenciar, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para determinar si el juez de la causa valoró bien, o rechazó con o sin razón la práctica de una prueba, existiendo otras vías dentro del proceso, distintas a la acción de amparo para plantear tal situación. En consecuencia, debe declararse in limine litis improcedente la presente denuncia, sobre todo porque no alega el accionante en qué forma lo perjudicó la omisión de la práctica de la prueba, de manera que la Sala pudiera ponderar si hubo o no la transgresión constitucional denunciada. Por otra parte, se observa que lejos de estar demostradas las violaciones denunciadas, lo que sí consta en autos, es la insistencia del ciudadano...de atacar el fallo definitivo en su contra utilizando el amparo como una tercera instancia, pues cursa en el presente expediente, un segundo recurso de casación que ejerció contra la sentencia hoy accionada, y el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en sentencia del 25 de julio de 2000.
Es por todo lo anterior, que esta Sala considera procedente declarar improcedente -in limine litis- el presente amparo constitucional, y así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 176, págs 300 a la 301).
Alega también el quejoso, que la Juez “a-quo” no tuvo en consideración el pedimento de prejudicialidad alegado con motivo de la denuncia penal que presentó durante el juicio, por ante el Ministerio Público, y al efecto se observa que la Juez “a-quo” señala que dicho alegato fue presentado extemporáneamente, por no haber sido promovido como cuestión previa en el acto de contestación de la demanda, lo cual constituye un juicio de valor de parte de la Juez “a-quo”, al interpretar una norma jurídica, que no puede ser objeto de amparo constitucional.
No obstante lo expuesto anteriormente, este sentenciador observa que en el comprobante de la denuncia penal, que acompaña el accionado, se lee:
“…CONTRA LA PROPIEDAD
Manifiesta el denunciante que la ciudadana: NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, lo estafó con cánon de arrendamiento de un apartamento el cual no es de su propiedad…”
Como puede observarse, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento las partes son INVERSIONES NIROMIC, C.A., (parte actora), y el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, (parte demandada), mientras que en el texto de la denuncia se indica como denunciada la persona natural NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, quien no es parte en el juicio, además de que ese hecho debió haber sido alegado en el acto de contestación de la demanda, lo cual no hizo, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, contra la sentencia dictada el 24 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. THAIS ELENA FONT, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A., contra el precitado ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGORS GONZALEZ MORENO