REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.343.464, y E-81.196.423, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LILIANA RIVERO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.561, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO y sus hijos, LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.699, V-10.226.5887, V-11.808.732, V-15.299.992, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO.-
WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.539, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE 8.645

Los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS, asistidos por la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, demandaron por ejecución de hipoteca a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO y sus hijos, LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio del 2003, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, presentó un escrito contentivo de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” el 03 de septiembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, presentada por la accionada.
Asimismo, el “a-quo” el 07 de octubre del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de septiembre del 2003.
En razón de lo anterior, las copias certificadas de las anteriores actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 30 de abril del 2.004, bajo el número 8.645, y el curso de Ley.
En esta Alzada, 18 de mayo del 2004, la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:
a) Al folio uno (1), certificación de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...ELEA CORONADO DE VALENZUELA, secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias fotostáticas que a continuación se insertan a los folios del Expediente Nº 15.589, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA han intentado los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRASE y LUCIA ARANGO DE VARGAS, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEVALLOS DE LUGO Y OTROS y de cuya exactitud doy fé...”
b) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“...Consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de( Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de Noviembre 2 000 , bajo el ?23 folio Protocolo Primero, Tomo 14, el cual acompaño con la letra "A" que le cedimos en calidad de préstamo a los ciudadanos, JESÚS ERNESTO LUGO LUGO y MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.843.108, V-3.292.699 y de este domicilio, respectivamente, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.470.000,00), a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, constituyeron Hipoteca Convencional y Señalada de Primer Grado sobre una casa...
…Es oportuno señalar que en fecha 4 de mayo del 2.002 falleció ab-instestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua asentada bajo el Nº 461, Tomo 1, y la cual consigno marcada con la letra "B", el deudor JESÚS ERNESTO LUGO LUGO, identificado Up-Supra, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO y sus hijos LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS , LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESÚS ERNESTO LUGO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, viuda, divorciada, casada, soltera y casado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.292.699, V-10.226.588, V-11.808.732, V-11.808.733, V-15.299.992, respectivamente y todos de este domicilio. Ahora bien, hasta la presente fecha los deudores no han cumplido con las obligaciones asumidas en el documento consignado a pesar de tas múltiples gestiones de cobro realizadas al efecto...”
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 1.877, 1.880 y 1.890 del código civil.
CAPITULO III
PETITUM
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, hoy ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto demandamos a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DE LUGO, cónyuge supérstite y demás herederos del ciudadano JESÚS ERNESTO LUGO LUGO, LILIANA ELELNA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEVALLOS, y JESÚS ERNESTO LUGO CEVALLOS, ya identificados, por Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 660, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Debo señalar que hasta la presente fecha, los demandados adeudan las siguientes cantidades 1-La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.470.000,00), por concepto de capital 2- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.561.058,53), por concepto de intereses a la rata de 1% mensual, demando igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de la presente causa.
DEMANDO asimismo el pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs3.388.000.00) Honorarios Profesionales por cuanto fueron debidamente aceptados por los deudores hipotecarios...”
c) Escrito de oposición, suscrito por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la co-demandada MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, en el cual se lee:
“...Ahora bien, ciudadano Juez, la realidad de los hechos es que la operación correspondió a un PRÉSTAMO HIPOTECARIO, con la garantía de nuestro inmueble, para cumplir dicha obligación realizamos Ocho (08) Abonos a Capital, como acordamos en el arreglo extrajudicial, los cuales se efectuaron en las fechas, montos y formas siguientes: a) El día 16 de Noviembre del 2000, mediante cheque No 357334 por un monto de TRESCIENTOS .VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000.oo); b) El día 21 de Diciembre del 2000, mediante cheque No 334151 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo); c) El día 21 de Diciembre del 2000, mediante cheque No 334152 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,0o); d) El día 16 de Mayo del 2001, mediante cheque No 334157 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); E) El día 21 de Agosto del 2001, mediante cheque No 357383 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); f) El día 21 de Agosto del 2001, mediante cheque No 357384 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); g) El día 23 de Marzo del 2002, mediante cheque No 357489 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); los referidos cheques fueron emitidos en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra la Cuenta Corriente No 2129-009074 de la cual es titular la ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS identificado en autos codemandada en el presente procedimiento, dichos cheques fueron emitidos a favor del ciudadano JUAN PABLO VARGAS ARANGO, antes identificado, quien hizo efectivo el pago de los mismos por ante dicha entidad; asimismo, se realizó un Pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, correspondiente al finiquito del precitado préstamo, en fecha 23 de Marzo del 2002, y el mismo se efectuó mediante dinero efectivo y de curso legal, por un monto de MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), recibiendo dicha cantidad la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, quien es la Apoderada Judicial de la parte actora, el cual consta y se deja por demostrado en recaudos que acompaño marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "J".
La sumatoria de los Abonos a Capital anteriormente descritos arrojan como resultado el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.390.000,oo) apreciándose de esta manera que la cantidad real y exigible que resto y que le corresponde a los acreedores hipotecarios, es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468.000,oo), más los intereses legales que deberán de ser calculados desde el último abono realizado por parte de mi representado, es decir desde el día 23 de Marzo del 2002...”
“...Se desprende de la lectura del contenido del Capítulo anterior, que mis representados abonaron Capital la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA ÍES (Bs. 11.390.000,00) por concepto de Abonos a Capital, es por lo que en nombre de mis representados conforme a lo establecido en el Numeral 5° del artículo de Procedimiento Civil, invoco la DISCONFORMIDAD DE SALDO intimado por parte de la actora y de la deuda que se reclama. Como prueba escrita doy por reproducido el documento de hipoteca que consta en autos, así como también los recaudos consignados por mis representados en este acto, los cuales se encuentran marcados o B", "C", "D", "E", "F", "G" y "J"...
…La relación filial o parentesco entre los acreedores hipotecarios, ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ, colombiano… titular de la cédula de identidad No E-81.343.464; su señora esposa, la ciudadana LUCIA ARANGO DE VARGAS, colombiana… titular de la cédula de identidad No E-81.196.423 y el ciudadano JUAN PABLO VARGAS ARANGO, anteriormente identificado, quien es hijo de los acreedores hipotecarios…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de septiembre del 2003, en la cual se lee:
“...Fundamenta en consecuencia, su oposición en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es la disconformidad del saldo, para lo cual ofreció como prueba escrita los recaudos que consigna marcados de la "A" a la "J".
El legislador procesal al regular los motivos de oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca, solo exige que junto con el escrito de oposición se presente la prueba escrita correspondiente, así, en cuanto a la disconformidad de saldo invocada por los demandados el legislador indica: "...5°) Por disconformidad con el salde establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente..."
De lo anterior se desprende, que el legislador no exige que la prueba presentada deba reunir determinadas condiciones o características por ejemplo, que se trate de prueba fehaciente como si lo exige en la oposición a las medidas de embargo consagrada en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, o, en la intervención voluntaria de terceros, según lo establecido en el artículo 379 eiusdem. El legislador sólo exige prueba escrita, en razón de lo cual, los instrumentos presentados por el tercero opositor, pueden perfectamente ser apreciados y considerados como la prueba escrita exigida por el legislador procesal en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”
“... De lo anterior surge una presunción de ser verosímilmente ciertos los pagos alegados por la demandada, por lo que, presente causa deberá continuar tramitándose por el procedimiento ordinario a los fines, de que, en el debate probatorio que se ordenará abrir en el dispositivo de este fallo, puedan las partes demostrar si efectivamente se realizaron abonos a capital.
Por las razones de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, formulada por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO. Segundo: Queda abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 392, del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse a partir de la notificación de las partes de la presente decisión...”
e) Auto dictado el 07 de octubre del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Vista la apelación interpuesta por la Abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de este Tribunal de fecha 03/09/2.003, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, las copias certificadas que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 663, señala:
“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se lee: “…En artículo 663 es evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición y del juicio mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición…”, de lo cual se deduce que no pueden alegarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.
Como se ha visto de la transcripción de la parte pertinente del escrito de oposición presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, se observa que dicha oposición la fundamenta por existir disconformidad entre la cantidad indicada en la solicitud de ejecución de hipoteca, y lo que adeuda realmente, en razón de haber efectuado pagos parciales a la abogada que actúa como apoderada judicial en el presente juicio, como el hijo del actor, que sustenta en las copias fotostáticas de los cheques que se han descrito anteriormente, con lo cual aparece cumplido el requisito previsto en el ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, lo cual amerita la apertura a prueba del presente procedimiento de ejecución de hipoteca para de que dentro del mismo las partes promuevan las pruebas que a bien tengan en ejercicio y defensa de sus propios derechos, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de octubre del 2003, por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS, contra la sentencia dictada el 03 de septiembre del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, mediante su apoderado judicial, abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO