REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PERFECTO FERRO LAMELA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.600.826, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MELVIN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.891, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 8.747

El 10 de agosto del comente año, el ciudadano PERFECTO FERRO LAMELA, asistido por el abogado MELVIN DIAZ, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto del 2004, bajo el No 8.747, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El solicitante asistido de abogado, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
"...En fecha 3 de enero del 2001, por demanda interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia de Familia No. 10 de A Coruña, España, los ciudadanos PERFECTO FERRO LAMELA y JOSEFA SEQUEDO CASTRO, formularon demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, bajo el No. 29/2001, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, solicitando las partes se dictara sentencia decretando la separación conyugal y la aprobación del convenio regulador suscrito por las partes.
En fecha 2 de Marzo de 2001, el Juzgado Decretó la Separación del matrimonio, previo cumplimiento en la tramitación del procedimiento de las prescripciones legales pertinentes.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia No 10 A Coruña en expediente signado con el No. 756/02, declaró la Disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don PERFECTO FERRO LAMELA y Doña JOSEFA SEQUEDO CASTRO, celebrado en Vila de Cruces en fecha 4 de Junio de 1983.
En fecha 5 de noviembre de 2002, El Juzgado de Primera Instancia No 10 A Coruña, procede a declarar FIRME la sentencia dictada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 755 de la LEC.
Todo lo anterior se evidencia en documentos debidamente certificados y apostillados según Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961. Real Decreto 2433/1978 de 2 de Octubre, en los cuales se dispone todo lo concerniente a la solicitud de separación y posterior sentencia de Divorcio, así como lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio: ESTEBAN y SEBASTIAN FERRO SEQUEDO, de 17 y 10 años respectivamente, y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, la cual fue disuelta y liquidada en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial…
…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de este juzgador se sirva declarar la ejecutoria en el ámbito jurisdiccional nacional de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 10 A CORUÑA, en fecha 30 de octubre del 2002, en el procedimiento signado con el No 756/02 y en consecuencia sea expedido EXEQUATUR a la sentencia de divorcio supra identificada, objeto de la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales…"
Con su solicitud acompañó copias certificadas de las actuaciones siguientes:
a) Decreto de Separación del matrimonio dictado el de fecha 02 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez A Coruña, España;
b) Convenio regulador suscrito por los cónyuges de fecha 08 de octubre del 2002, en el cual acordaron que la patria potestad sobre el menor SEBASTIAN FERRO SEQUEDO, sería ejercida por ambos cónyuges, correspondiéndole la guarda y custodia a la madre, y asimismo se reglamentó el derecho de visitas y pensión alimentaria;
c) Sentencia dictada el 08 de noviembre del 2002, por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez A Coruña, España, en el expediente No. 756/02, en la cual declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por PERFECTO FERRO LAMELA y JOSEFA SEQUEDO CASTRO, celebrado en Vila de Cruces, el 04 de junio de 1983;
c) Decisión de fecha 05 de noviembre del 2002, por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez A Coruña, España, en la cual declaró firme la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755, de la LEC.

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
109.- “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
343.- “Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley. Los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.”
349.- “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.”
351.- “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tenga menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."
"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de
octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada el 05 de noviembre del 2002, por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez A Coruña, España.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Juzgado de Primera Instancia No. Diez A Coruña, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA.-
En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No. DIEZ A CORUÑA, ESPAÑA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO