Incd-cumplimtocontrt-8.693
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.378.776, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, y 48.867, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, y NATHALI TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.645, 35.290, y 86.696, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.693
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En la demanda incoada por la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 04 de mayo del 2004, dictó un auto en el cual admite la pruebas promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 10 de mayo del 2004, la abogada NATHALI TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de mayo del 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio del 2004, bajo el N° 8693, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de abril de 2004, por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, en el cual se lee:
“….Capitulo I
HECHOS CONVENIDOS
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a admitir los siguientes hechos, los cuales serán objeto de prueba:
1.- La contratación de la póliza de seguros que ampara un vehículo cuyas características determina, difiriendo solo en cuanto al serial del motor, incluso admite su vigencia…”
2.- La denuncia del hurto del vehículo fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Carabobo, según denuncia acompañada marcada “D”….”
CAPITULO II
MERITOS DE AUTOS
Reproducimos el mérito favorable de los autos y especialmente el que se deriva de los siguientes documentos:
1.- Documento público administrativo acompañado en original marcado “B”, contentivo del certificado de origen del vehículo asegurado, en el cual se comprueban los siguientes hechos:….”
b) Diligencia suscritas por las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y YASMIN CORDERO DE COLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en la cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de mayo del 2004, en el cual declara sin lugar la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la accionad, en el cual se lee:
“…Vista la oposición a pruebas formuladas por la parte accionada, así como el rechazo a dicha oposición formulado por la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
1.- En cuanto a la tempestividad o no de la Contestación de la demanda presentada por la accionada, el Tribunal se pronunciara al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
2.-Se opone a la admisión de la prueba que promovió la accionante con el libelo marcado “B” (folio 14), para lo cual alega inconducencia del medio probatorio para demostrar lo que con el mismo pretende probar la actora, en razón de que -alega- "es el caso que la demandante admite su error al referirse al titulo de propiedad que cursa marcado "H” folio 33 en su libelo y no al certificado de origen". De lo anterior se desprende que la opositora no está alegando ninguna causal de ilegalidad ni de impertinencia manifiesta del medio probatorio, sino que cuestiona la aptitud o idoneidad del medio para demostrar los hechos alegados por la actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la ilegalidad y la impertinencia manifiesta, son las únicas causales de inadmisión de una prueba...”
“...Igualmente se opone a la prueba contenida en el capitulo II.5, de las pruebas de la demandante, alegando igualmente que no existe errores de identificación del vehículo, “pues fue ella misma quien así identifico el vehículo”, en la oposición a éstos dos últimos medios probatorios, tampoco alega la opositora causal de impertinencia o ilegalidad manifiesta que son las únicas causas de inadmisión de un medio probatorio y en consecuencia los únicos motivos válidos de oposición, sino que en ambos casos insiste en rechazar los medios probatorios con argumentos de fondo que solo pueden ser dilucidados en la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia, en razón de lo cual declara SIN LUGAR dicha oposición.
4.-Se opuso a la prueba contenida en el capitulo III.1 es decir las copias de las actuaciones del expediente administrativo que cursa por ante la Superintendencia de Seguros Incurriendo nuevamente en el error de rechazar la prueba promovida con argumentos merito, pues afirma "... para pretender desvirtuar la caducidad de la acción ya que no se trata de una demanda que es lo estipulado en el condicionado de la póliza para interrumpir la caducidad... ". De modo pues que, al no haberse formulado la oposición con fundamento a ninguna causa de ilegalidad o impertinencia se desecha la oposición formulada en este punto.
5.- Se opuso a la prueba de informes "ya que la información que se pretende consta en factura que cursa al folio 13 marcada "A" y en original. No logra comprender esta Juzgadora cual es el motivo de oposición a esta prueba, pues el hecho de que una factura conste a los autos, no obsta para que la promovente traiga a los autos otros elementos de pruebas que puedan ser analizados o valorados adminiculadamente con la factura. Al no haberse formulado la oposición con fundamento a ninguna causa de ilegalidad o impertinencia se desecha la oposición formulada en este punto.
6.- Por ultimo se opuso a la prueba de exhibición promovida en el capitulo 5 del escrito de pruebas de la actora, con el alegato de que la actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley. La promovente. Fue señalada en cada caso los elementos que constituyeron a su juicio la presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de la demandada, así en cuanto al documento constitutivo de la solicitud de póliza de caso de vehículo, alega que la propia existencia de la póliza Nro 3000019508196, es presunción grave de que la demandante solicitó la póliza y en consecuencia que dicho documento se encuentra en poder de la demandada. En cuanto a los documentos acompañados a la solicitud de póliza y que acreditaron la propiedad de la demandante sobre el vehículo, igualmente alega que como quiera que la póliza fue emitida a la demandante en su condición de propietaria del vehículo, ello implica que tal carácter fue acreditado mediante documentos que fueron acompañados. En cuanto al documento contentivo de las reparaciones efectuadas al vehículo en el taller "Moreca" alega que del recaudo que se acompañó al libelo marcado "C" se comprueba que dicho recaudo se encuentra en poder de la demandada. Al folio 19 consta una comunicación dirigida por la demandada a la actora, con sello húmedo de recepción de Seguros La Seguridad reclamado las reparaciones efectuadas al vehículo en el mencionado taller "Moreca"; y por ultimo en cuanto a los documentos emanados de la administración de Aduanas de San José de Cúcuta, la promovente alega que la accionada rechazó el siniestro fundamentada en los documentos que emanaron de dicho ente. De modo pues que en cada caso, la promovente si indicó las pruebas que constituyen presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita se encuentran en poder de la demandada y en consecuencia, tampoco es procedente la oposición a dicha prueba...”
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa...”
d) Auto dictado el 04 de mayo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTAR y RAYDA RIERA LIZARDO, …. , en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio y por cuanto las pruebas contenidas en los CAPITULOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, el Tribunal procede a reglamentar la evacuación de las referidas pruebas y lo hace de la forma siguiente: CAPITULO IV: En relación a la prueba de informes…… CAPITULO V. En relación a la prueba de exhibición,… .CAPITULO VI. En relación a la testimoniales promovidas….”
e) Diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, suscrita por la abogada NATHALI TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:
“….sin que mi presencia convalide la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, respecto de las cuales hicimos oposición, APELO, del auto de este Tribunal de fecha 04 de mayo de 2004, por el que admitió dichas pruebas, vale decir, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; 2.- Como quiera que este Tribunal, al admitir las pruebas de la parte actora, manifestó reservarse para la definitiva la confesión alegada por la parte actora, más no promovida en su promoción de pruebas, advierto al Tribunal, que mal puede estar confesa mi representada, pues los lapsos procesales para dar contestación a la demanda, fueron respetados tanto por la actora como por la demandada, al punto que la parte actora al igual que mi representa, promovieron pruebas en su oportunidad, por ello no hay confesión ficta y así debe declararlo este Tribunal…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
Como se ha visto las únicas pruebas que impiden su admisión son las ilegales y las impertinentes y del análisis que se hace la Juez “a-quo” al desestimar el escrito presentando por la apoderada de la accionada contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, es por lo que procedió a admitirlas y reglamentar su evacuación, lo cual en modo alguno constituye un pronunciamiento sobre su apreciación o estimación pues será en la sentencia definitiva que deberá pronunciarse conforme lo dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem.
Es más, esta Alzada, con vista de la sentencia interlocutoria que desestima la oposición de la accionada, cuyo contenido se ha transcrito, observa que en el texto de dicho fallo aparecen las pruebas promovidas por la parte actora, sin que ninguna de ellas sean ilegales o impertinentes, por lo que su admisión en nada perjudica a la accionada toda vez que como se ha dicho las mismas deben ser analizadas y apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello a la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta al alegato de la apelante en que respecta a que la Juez “a-quo” admitió como prueba la confesión ficta alegada por la parte actora, y no promovida, se observa que en el auto de admisión no existe ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual dicha apelación no puede prosperar.
En este orden de ideas, la Juez “a-quo” solo hace referencia en la sentencia interlocutoria que desestimó la oposición cuando expresa en cuanto a la tempestividad o no de la contestación de la demanda se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo cual en modo alguno puede interpretarse como una admisión por parte de la Juez “a-quo” de una confesión ficta, tal como lo alega la apelante, por cuanto constituye una de las obligaciones del Juez como director del proceso el verificar si los actos procesales se han efectuado en la oportunidad correspondiente
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 10 de mayo del 2004, por la abogada NATHALI TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., contra el auto dictado el 04 de mayo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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