Incd-Divorcio8741 (nva oport decla test)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR JOSE AUMAITRE MILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
FLOR M. DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.158, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANABEL SALAZAR LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS/DECLARACIÓN DE TESTIGOS)
EXPEDIENTE: 8.741.

En el juicio de divorcio incoado por el ciudadano VICTOR JOE AUMAITRE MILANO, contra la ciudadana ANABEL SALAZAR LEON, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, la abogada FLOR M. DIAZ, apoderada actora, el 13 de julio del 2004, solicitó se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, lo cual le fue negado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 15 del mismo mes.
Contra dicha decisión apeló el 19 de julio del 2004, la abogada FLOR M. DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de julio del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto del 2004, bajo el número 8.741, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de prueba presentado el 08 de julio del 2004, por la abogada FLOR M. DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, VICTOR JOSE AUMAITRE MILANO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Reproduzco el mérito que emerge del libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO II
De conformidad con lo previsto en el artículo 485 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testigos siguientes: ciudadanos MACIEL HERNANDEZ y LUIS BASTARDO Z., mayores de edad, venezolano, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.439.257 y V-12.139.554, respectivamente. El domicilio de los nombrados testigos es la siguiente: Urbanización Jirajara, Vivienda en Guarnición, casa N° 6, San Felipe, Estado Yaracuy. …”
b) Actas levantadas el 13 de julio del 2004, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los testigos MACIEL HERNANDEZ y LUIS BASTARDO Z., y de la solicitud de la apoderada actora de que se fije nueva oportunidad para la declaración de los precitados ciudadanos.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de julio de 2004, en el cual se lee:
“...Visto el acto de testigo de fecha 13 de julio de 2004, y en el cual la abogada FLOR M. DIAZ, actuando con su carácter de apoderada judicial del la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la presentación del testigo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal. …”
d) Diligencia de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por la abogada FLOR M. DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de julio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el acto originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio del 2004, por la abogada FLOR M. DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano VICTOR JOSE AUMAITRE MILANO, contra el auto dictado el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovido.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos, ciudadanos MACIEL HERNANDEZ y LUIS BASTARDO Z., a los fines que continúe el lapso que restaba de evacuación, el cual comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente, previa notificación de las partes.
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO