Intimación-8637

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.053.838, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.011, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
FANNY GARCIA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.970, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
EDITORA EL CARABOBEÑO, C.A., domiciliada en esta ciudad, en la persona del ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
INDIRA PIC LUGO, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, RAFAEL ORTIZ ORTIZ y JAIME TORTOLERO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.993, 14.009, 34.699, y 61.489, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 8.637
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, ya identificado, el día 01 de abril del 2.003, presentó un escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentara contra la sociedad de comercio EDITORA EL CARABOBEÑO, C.A., a quien se condenó en costas, en el juicio que por recurso de amparo constitucional, incoó el precitado abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, contra la prenombrada sociedad mercantil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 08 de abril del 2003, dictó un auto admitiendo la demanda, y ordenando la intimación de la demandada para que compareciera el décimo día de despacho siguiente a su intimación, a dar contestación a la reclamación interpuesta o consignar la cantidad reclamada o ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley.
El 24 de abril del 2003, el Alguacil Temporal del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al intimado, razón por la cual se ordenó la intimación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 14 de mayo de 2003, a solicitud de la parte actora.
El 11 de junio del 2003, compareció la abogada INDIRA PIC LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, quien acompañó el poder que le acreditaba tal carácter, con facultades para darse por citada, el cual sustituyó en los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, RAFAEL ORTIZ ORTIZ y JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.009, 34.699, y 61.489, respectivamente.
El 19 de junio de 2003, el ciudadano ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, asistida por la abogada FANNY GARCIA TORRES, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de julio de 2003, dictó un auto en el cual admite la reforma de la demanda, y ordenando la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguiente a su intimación, a dar contestación a la reclamación interpuesta o consignar la cantidad reclamada o ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley, y acordó abrir Cuaderno de Medidas.
El 25 de de julio de 2003, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, parte accionante, presentó escrito en el cual solicitó se fije el lapso del cumplimiento voluntario para que la accionada pague lo honorarios profesionales, el cual fue acordado mediante auto dictado el 12 de agosto de 2003, fijando un lapso de ocho días de despacho siguientes para que la accionada efectúe el cumplimiento voluntario.
El 14 de agosto del 2003, el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito, y el 18 del mismo mes y año, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, presentó escrito.
El 08 de marzo del 2004, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, parte accionante, diligenció solicitando se ordene el cumplimiento forzoso de la presente sentencia.
El Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la reposición de la causa, y con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de abril del 2004, el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril del 2004, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril del 2004, bajo el número 8637, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que no obstante haberse ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda nuevamente la intimación de la empresa demandada, en la persona de su Director, ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, la misma no se practicó, y sin embargo el abogado intimante, ANGEL MARIA FFERNANDEZ RUMBOS, en su escrito presentado el 25 de julio del 2003, alega no ser necesaria la nueva intimación del demandado, por cuanto ya se encontraba intimado, razón por la cual solicita que por haber transcurrido los días de despachos 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 21, y 23 del mes de julio del 2003, sin que la parte demandada hubiera contestado o solicitado la retasa, queden firmes el monto de sus honorarios estimados, y en razón de ello se ordene el cumplimiento voluntario de los honorarios profesionales intimados y estimados, y en razón de ello el Juzgado “a-quo”, el 12 de agosto del 2003, dicta un auto ordenando el cumplimiento voluntario .
La Juez “a-quo”, vistos los escritos presentados por el abogado intimante, y los apoderados de la intimada, dictó sentencia el 12 de marzo del 2004, en la cual no obstante admitir haber ordenado nuevamente la intimación en el auto que admite la reforma de la demanda, concluye que a pesar de dicho error la demandada quedó intimada presuntamente cuando sus apoderados se hicieron parte en el juicio consignando el poder para actuar, por lo que no se le violó su derecho a la defensa, razón por la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva intimación de la intimada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de que se indique fehacientemente al accionado cuando debe ejercer su derecho a la defensa. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES proveniente de costas procesales y su reforma, intentada por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en contra de la empresa EDITORA EL CARABOBEÑO, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada EDITORA EL CARABOBEÑO, C.A., a que le pague al demandante ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, las cantidades expresadas en el libelo de la demanda y en su reforma….”
“…CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se librará mandamiento de ejecución, por ser ésta la etapa procesal correspondiente…”
No puede pasar desapercibido para esta Alzada los errores y vicios en que se han incurrido en el presente juicio, como son el de haberse ordenado el cumplimiento voluntario de una sentencia inexistente, proveniente del error en que incurrió el abogado intimante al confundir el procedimiento aplicable, y creer que dicho juicio podía tramitarse a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 651, que en caso de no hacerse oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, error éste del cual se hizo participe dicho Juzgado.
Es más, la Juez “a-quo”, al ordenar la nueva intimación en el auto de admisión de la reforma de la demanda, debió haberle dado cumplimiento, y no obviarlo, pues con ello evidentemente infringe el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando ordenó la nueva intimación creó una expectativa en la demandada, cual era de que debía ser nuevamente intimada, a no ser que después de dicho auto interviniera en el proceso, cuestión ésta última que no se efectuó, y de esta manera la Juez “a-quo” indujo a la demandada para que adecuara su conducta al contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda, por lo que mal puede sancionar a ésta por un presunto error en que incurrió el Tribunal, con lo cual también infringe el derecho al debido proceso.
En un caso análogo, en el cual una vez dictada la sentencia definitiva se ordenó la notificación de las partes, por haberlo así dispuesto dicho fallo, la Juez “a-quo” mediante un auto declaró definitivamente firme dicha sentencia por haberse equivocado en el cómputo, esta Alzada en sentencia dictada el 08 de mayo de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el auto dictado el 28 de marzo del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…En efecto la Juez “A-quo” en el caso de que hubiera incurrido en un error en cuanto al cómputo del lapso de treinta días continuos para dictar la sentencia no debió subsanar dicho error declarando firme la sentencia, privando así a la hoy quejosa de ejercer el recurso de apelación, pues de no haber señalado en la sentencia que la misma debía ser notificada a la partes, la hoy quejosa tenía abierto el lapso para interponer el recurso de apelación, en otras palabras, la Juez “a-quo” indujo a que la parte demandada se comportara o ajustara su actuación procesal a lo preestablecido en la sentencia de que para ejercer el recurso de apelación debía ser previamente notificada, por lo que al actuar de esa manera la Juez “a-quo” infringió el principio del debido proceso y el derecho a la defensa…”
En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, apoderado de la accionada, presentó un escrito el día 14 de agosto del 2003, que es su primera actuación después del auto de admisión de la reforma de la demanda, y del auto en que se ordena el cumplimiento voluntario, en el cual solicita la reposición de la causa al no habérsele dado cumplimiento a la orden de intimación, con lo cual el apoderado de la intimada reclamó los vicios y errores del procedimiento, solicitando su nulidad en su primera oportunidad, tal como lo ordena el artículo 214, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
Establecido como ha sido que en el presente juicio se ha infringido el derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, es procedente la apelación, y la reposición de la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de abril del 2004, el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, EDITORA EL CARABOBEÑO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones, a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 02 de julio del 2003, exclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA INTIMACIÓN DE LA ACCIONADA, conforme lo dispone el auto de admisión de la reforma de la demanda.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE,

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO