Cumplmtocontrtexpvjo-3385(yeli)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.288.838, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.277, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO ALVAREZ SADY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 2.957.923, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
LUIS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.130, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 3.385.-
El abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, ya identificados, el 04 de enero de 1991, presentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de marzo de 1991, admitió y ordenó el emplazamiento del demando, EDUARDO ALVAREZ SADY, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, más un día como término de distancia, comisionándose suficiente al Juzgado del Distrito Bejuca del Estado Carabobo, para que practicara la citación.
Consta igualmente que el día 04 de abril de 1991, el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante diligencia manifestó haber citado al accionado.
El día 30 de mayo de 1991, el abogado LUIS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El Jugado “a-quo”, el 05 de junio de 1991, dictó un auto en el cual admite la reconvención, y declara suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
El 13 de junio de 1991, el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta que solo la parte actora promovió pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 09 de junio de 1992, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, de cuya decisión apeló el 21 de septiembre de 1992, el abogado LUIS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 29 de septiembre de 1992, razón por la cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 26 de octubre de 1992.
El 03 de noviembre de 1992, compareció el abogado LUIS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia solicitó que se Tribunal se constituya con ASOCIADOS, el cual fue acordado según auto de fecha 04 de noviembre de 1992.
El 10 de noviembre de 1992, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para la elección de asociados, compareció el apoderado del demandado, quien presentó su lista, más no así la parte demandante ni su apoderado, escogiéndose a los abogados INGRID HERNANDEZ LEONI y FRANKLIN ARRIECHI, ordenándose su citación.
Consta igualmente que el 18 de noviembre de 1992, los abogados INGRID HERNANDEZ LEONI, prestó el juramento de Ley, y el 25 del mismo mes y año, el abogado FRANKLIN ARRIECHI, presentó su excusa.
El 26 de noviembre de 1992, el abogado LUIS AGUILERA, apoderado del accionado, diligenció solicitando se configurara de nuevo la terna para la escogencia de jueces asociados, el cual fue acordado mediante auto dictado el 01 de diciembre de 1992, escogiéndose la abogada LOURDES DEL VALLER YRURETA, ordenándose su citación
El 09 de diciembre de 1992, comparece la abogada LOURDES YRURETA, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 08 de febrero de 1993, se constituyó el Tribunal con Asociados, se designó como Secretaria del Tribunal con Asociados a la Secretaria Titular del Juzgado Superior, y se designó ponente a la abogada LOURDES YRURETA ORTIZ.
El 25 de febrero de 1993, el Dr. JOSE RODRIGUEZ URRACA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo de la asunto, cuando no estaba en ejercicio del cargo como titular, la cual se encuentra prevista en la causal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, quien le dió entrada el 16 de marzo de 1993, bajo el N° 3385.
Este Tribunal el 22 de marzo de 1993, dictó sentencia interlocutoria declarando con ligar la inhibición, y se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de marzo de 1992, el abogado LUIS AGUILERA, solicitó al Tribunal se constituyera con Asociados.
Este Tribunal el 31 de marzo de 1993, dictó un auto en el cual se fijó para las diez de la mañana del tercer día siguiente para proceder a la elección de asociados.
El 05 de abril de 1993, siendo el día y la hora fijada para la elección de los asociados compareció la parte accionada, más no así la parte actora, escogiéndose al abogado SANTIAGO MERCADO Y INGRID HERNANDEZ LEONI, ordenándose su notificación.
El 21 de junio de 1993, compareció el abogado LUIS AGUILERA, presentó escrito contentivo de informes.
El 13 de febrero de 1995, este Juzgado Superior Primero Accidental, dictó un auto en el cual la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la causa, y repone la causa al estado de que las partes rindas sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 1996, compareció la ciudadana ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, asistida por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, otorgó poder apud-acta al precitado abogado.
Esta Alzada el 20 de marzo de 1996, dictó un auto en el cual revoca parcialmente el auto de fecha 13 de febrero de 1995, quedando sin efecto la notificación para la presentación de los informes, y por consiguiente se ordenó notificar a la parte demandada, para dictar sentencia.
Este Tribunal el 14 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual se libró y fijó el mismo día, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que el 01 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda se lee:
“…Mi mandante es propietaria de un inmueble ubicado en el sector denominado Carrizales, frente a la manga de coleo, quinta Inmaculada de la jurisdicción de Bejuca, estado Carabobo. El mencionado inmueble fue entregado en calidad de arrendamiento al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY,…, de esta forma de arrendamiento obtiene el sustento necesario para ella y sus familiares. El mencionado contrato según su Cláusula Primera, es un contrato de seis (6) meses fijos y tres (3) meses de prórroga a voluntad de las partes contratantes, quienes debe manifestar su voluntad de prorrogarlo o no con un (1) mes de anticipación. Este mismo contrato debidamente firmado por las partes, se hizo efectivo a partir del día quince (15) de diciembre de 1989*, es decir, que este contrato de arrendamiento está vigente y con un lapso transcurrido de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, consigno el mencionado contrato de arrendamiento y lo identifico con la letra “B”.”
“….el mencionado inmueble fue abandonado por el ARRENDATARIO a partir del día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), es decir, que hubo una decisión por parte del arrendatario en una forma unilateral y sin consentimiento de mi poderdante. Tal abandono notorio y público, trajo como consecuencia que el inmueble y sus accesorios y áreas adyacentes fueran desvalijados, por personas desconocidas, ya que como se demuestra en una inspección judicial practicada el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), se dejó constancia sobre el estado de abandono del mismo, el portón del garaje se encontró derribado en una de sus hojas, la puerta lateral del inmueble contigua al estacionamiento está abierta y sin cerradura, las puestas y ventanas se encontraron deterioradas, las áreas tanto internas como externas abandonadas, los jardines con monte, y en su interior lleno de basura, los baños abandonados y sucios; de igual forma no se encontró persona alguna, es decir, que tal abandono ocasionó daños que se especificarán en su debida oportunidad.
En vista de tal situación, se han hecho los contactos con el señor EDUARDO ALVAREZ SADY, para que cumpla con su obligación de indemnizar por daños y perjuicios y por cumplimiento de contrato…, pero todas la diligencias han resultados infructuosas, ya que el mencionado ciudadano ha respondido positivamente en las peticiones…”
En vista de este abandono por parte del arrendatario, fue necesario contratar los servicios del ciudadanos DOUGLAS MIGUEL INAGA CORONEL, … para cuidar el inmueble y evitar de esta forma que se continúe el desvalijamiento del mismo. El mencionado servicio se acordó con mi poderdante en la suma CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, contados a partir del día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
El canon de arrendamiento estipulado en este contrato es por la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales, contemplado en la cláusula tercera. …”
“…pido respetuosamente la resolución del presente contrato y que convenga en devolverle dicho inmueble a mi representada sin plazo alguno, en perfecto estado tal como lo recibió y totalmente desocupado, en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta le final de la sentencia definitiva del presente proceso, que hasta le día de hoy representa la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.700,00), más las costas y costos del presente proceso. De igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el abandono voluntario, notorio y público e irrefutable del inmueble, tal comos e demuestra en la inspección judicial que se acompaña, estimado los mismos daños y perjuicios en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)…”
2.- En el escrito contentivo de contestación y reconvención se lee:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo, rechazo y niego en toda y cada una de sus partes la demanda de que es objeto mi poderdante tanto en los hechos como en el derecho y ello en base y fundamento a las siguientes razones, defensa, excepciones perentoria, reconvención e intervención de terceros a la causa: DE LOS HECHOS: Si bien es cierto que la ciudadana ANA VICTORIA TOUZZO DE FERSULA, hubo sostenido con mi mandante EDUARDO ALVAREZ SADY, un contrato de arrendamiento que corre en autos como fundamento de la pretensión, no menos es cierto que el mismo contrato de arrendamiento emerge y así lo alega el actor demandante …” También alega el actor demandante que dicho contrato firmado por las partes se había hecho efectivo desde el 15-12-89 y en base a lo arriba expuesto los seis (6) meses mencionados como lapos de la vigencia, se cumplirían el 15-06-90 luego se reconduciría por tres (3) meses adicionales y ello sería hasta el 15-09-90; pero es el caso Ciudadana Juez que en fecha 10 de agosto de 1990, la ciudadana ANA VICTORIA DE FERZULA, …. en papel sellado en forma privada y con su firma personal, le vendió a mi mandante un a línea telefónica signada con el N° (049) 92648 y donde se comprometía al saneamiento de Ley y llene los requisitos ante la CANTV para el traspaso de la línea telefónica y además señala en forma expresa “… y finiquito el contrato de arrendamiento con él, Bejuca 10 de Agosto de 1990…” luego siguen firmas del arrendatario y de la arrendadora lo cual alego y pruebo con documento privado entre las partes y el cual anexo marcado “B”.- Con ello ciudadana Juez queda configurada la falta de interés del demandado, ya que no siendo propuesta como cuestión previas lo hago valer junto con las defensa invocadas de seguidas y a tenor de los supuesto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
Rechazo, niego y contradigo la mención mediante la cual la parte actora expresa que el mencionado inmueble fue abandonado por el arrendatario a partir del día primero de noviembre de 1990….”, lo niego, lo rechazo y lo contradigo en el contexto “IN-FINE” del documento anexo “B” y en el cual existe un privado FINIQUITO del Contrato de Arrendamiento, tan privado como el mismo contrato de arrendamiento referido y por no existir ningún otro tipo de relación jurídica entre la actora demandante y mi representado; se colige y así lo alego en su favor; que dicho contrato de arrendamiento y dicho finiquito; ambos son auténticos de las partes acá actores.- No puede haber abandonado en Noviembre del 90, cuando ya en Agosto del 90, existía un previo finiquito del contrato entre las partes, es decir que la arrendataria tenía perfecto conocimiento y más aún disponibilidad jurídica de su inmueble y si ella lo dejó al abandono exprofesamente para luego atentar e intentar contra mi mandatario; ello no es más que una ilusoria intención; que rechazo a todo evento y debo rechazar y contradecir tal abandono que no puede existir por accesoria y derivada; del finiquito que hace imposible hacer subsistir daños ocasionados por abandono imputable a mi mandante…”
DE LA RECONVENCIÓN
“…Rechazados, contradichos, por el contrario-alegados y probados el contrario imperio de la pretensión del demandante y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil paso de seguidas y siendo el momento procesal oportuno a RECONVENIR como en efecto reconvengo a la parte actora en mutua petición para que por imperio de la presente, pague o sea condenado a ello por este Tribunal pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN Bs. por ello demando como en efecto demandado para que la ciudadana ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, … y en base a que los hechos demandado por ella y su representación judicial son desvirtuados por esta defensa en todos y cada una de sus partes y por el contrario exhibo el anexo marcado “b” para expresar que la ciudadana Ana Victoria Tuozzo de Fersula 1) No le ha devuelto a mi mandante el importe del depósito constituido por la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs.), y los cuales están inmersos en el recibo que anexo marcado “G” cantidad de dinero que no le ha sido devuelto a mi mandante el importe del depósito constituido por la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs.), y los cuales están inmersos en el recibo que anexo marcado “G”, cantidad de dinero que no le ha sido devuelta a mi mandante, demando la entrega material por parte de la parte actora o en su defecto sea así condenada a ello por éste Tribunal; 2) También solicito y demando que la parte actora devuelva, entregue o le restituya a mi mandante la cantidad correspondiente a VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.), correspondientes al dinero del resto del monto total de las reparaciones hechas al inmueble objeto del contrato base de la pretensión y le cual sumado al finiquito anexo y marcado “B”, determinan que si hubo contrato, y que ese contrato tenía entre otras cosas un depósito que debe ser devuelto y contiene unos arreglos materiales a la casa de modo tal que hecho el finiquito en fecha agosto 90, tenemos que falta por devolver el teléfono vendido a mi cliente en el momento en que finiquitaban el contrato respecto de los arreglos que habían sido hechos, en consecuencia la parte actora reconvenida debe devolver el teléfono transmitido en venta a mi mandante como parte del reconocerle un monto de dinero tal que ascendiendo a la cantidad de veintiún mil bolívares, ni devolvió el mencionado dinero ni devolvió la línea telefónica o mejor dicho no fue a CANTV a ordenar el traslado del teléfono para la casa de mi mandante y si ello no es posible, entonces que le devuelva los veintiún mil bolívares como alternativa.” “… la parte actora reconvenida por mi retiene la entrega de la línea telefónica o la entrega de los veintiún mil bolívares por razones de incumplimiento simple….. la reconvención tiene por objeto el solicitar a la parte actora reconvenida que le devuelva a mi cliente el monto de dinero correspondiente al DEPOSITO del contrato finiquitado en Agosto de 1990, por no satisfecho y le devuelva el monto del resto del dinero pactado como monto de las reparaciones hechas a la casa de la parte actora o en su defecto cumpla con la obligación de ir a CANTV a gestionar el traspaso del teléfono involucrado en el finiquito, debo finalmente señalar que la parte actora deberá ser condenada en COSTAS Y COSTOS del proceso muy en particular de la parte correspondiente a la RECONVENCIÓN ACA expuesta y fundamentada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- Escrito de contestación a la reconvención, presentada por el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…A todo evento pido al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada (reconviniente)…”
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de acuerdo a lo siguiente, que el contrato de arrendamiento se encuentre sin vigencia, y existió la voluntad entre las partes de prorrogarlo mutuamente, y que es efectivo desde la fecha del 15 de diciembre de 1989 hasta la presente fecha, y se encuentra vigente hasta la fecha.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, desconozco en su contenido el instrumento privado presente producido por el apoderado del demandado reconviniente…”
“…Niego, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) que supuesta y negada, quedaban pendientes, que serían interpretado como pago de traspaso de una línea telefónica, ya que el mismo reconviniente reconoce que no fue redactado el documento con la suficiencia necesaria…”
Niego, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes el supuesto finiquito (negado) del contrato de arrendamiento, pues negando al existencia del mismo , a las claras se ve que fue agregado deliberadamente ….”
“…Por todo lo anteriormente expuesto, la palabra finiquito no significa ni terminación ni conclusión, ni extinción de contratos de ninguna naturaleza, menos de contratos de arrendamientos.
“…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, el contenido del deterioro y reparaciones exageradas del inmueble arrendado, ya que si bien es cierto, ya que si bien es cierto le faltaban ciertas y determinadas reparaciones menores al inmueble arrendado, no es menos cierto que le inmueble arrendado, no es menos cierto que el inmueble llenaba todos los requisitos de sanidad, salubridad, aguas negras, aguas blanca, servicio de electricidad, línea telefónica y todos los demás servicios que la condicionan para su habitabilidad , y prueba de esto es que el arrendatario permaneció con su familia, constituida por esposa e hijos desde el día 15 de diciembre de 1989 hasta la fecha en que lo abandonó, es decir que hizo uso del inmueble aproximadamente por año y medio, pues su abandono voluntario provocó el precario estado de la vivienda arrendada. De igual forma el reconviniente nunca demuestra ni demostró tales reparaciones mayores, ni comunicó a mi mandante sobre le estado de la misma, es decir que no hubo nunca resolución de contrato….”
SEGUNDA.-
En la parte dispositiva de la sentencia, se lee:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, por falta de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios, intentara la ciudadana ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, …., en contra del ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY, …., y condena al referido ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY, a devolver el inmueble objeto del referido contrato, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demandados, que suman la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCINETOS BOLIVARES (Bs. 81.400,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991, más el pago de los meses transcurridos del presente año 1992 hasta la presente decisión, a razón de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta que quede firme esta decisión, ya que si bien es cierto, no fueron consignados los recibos demostrativos de dicha deuda, por parte de la demandante, no es menos cierto que tampoco fue demostrada la liberación de dicha deuda, pues aceptando las partes la existencia del contrato, no existiendo finiquito del mismo, lógico y concluyente es pensar, que la deuda existe, pues la razón o causa que lo origina es válida. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios demandados y fundamentados en el dispositivo legal 1185 del Código Civil, este Tribunal los niega, toda vez que, existiendo plena prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes, no es procedente el hecho ilícito, el cual como su propia naturaleza lo señala, proviene de hechos NO CONTRACTUALES, por consiguientes, si la relación que originó la presente reclamación fue un contrato, este hecho descalifica la posibilidad de una relación extracontractual y así se decide, para ello, está el dispositivo del mismo cuerpo legal, contenido en el Art. 1167 del Código Civil.
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la referida parte demandada, la declara SIN LUGAR…”
De la lectura del expediente se observa que solo apeló el apoderado del demandado reconviniente, no así el actor reconvenido, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” adquirió los efectos de cosa juzgada para el demandante reconvenido, la cual solo podrá ser revocada o reformada pero nunca en perjuicio del apelante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:
“…En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ello jurisdicción alguna; son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “refortio in peius”…” (CODIGO DE PROCEIDMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PARCTICOS LEGIS, Página 235).
Establecido como han sido los efectos de la apelación, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, y al efecto observa que en dicho contrato se estableció una duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 de diciembre de 1989, con una prórroga de tres (3) meses, por lo que venció el 15 de septiembre de 1990, y dado que el arrendatario continuó ocupando el inmueble se operó la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600, del Código Civil, el cual establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Pues bien, el propio apoderado actor en su libelo de demanda afirma que el demandado reconviniente abandonó el inmueble el 01 noviembre de 1990, del cual tomó posesión el 20 de diciembre de 1990, al contratar los servicios del ciudadano DOUGLAS MIGUEL INAGA CORONEL, para que cuidara dicho inmueble, por lo que el mencionado contrato de arrendamiento venció el 20 de diciembre de 1990, por lo que mal puede reclamar el pago de los cánones de arrendamientos a partir del 20 de diciembre de 1990, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En este orden de ideas, se observa que el apoderado del demandado reconviniente acompañó con su escrito contentivo de contestación y reconvención un recaudo que hace referencia a un finiquito del contrato de arrendamiento, el cual fue desconocido dentro del lapso legal por el apoderado del demandante reconvenido, sin que éste promoviese algún medio de prueba para probar su autenticidad, de los señalados en el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene dicho documento como desechado del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que el accionado reconviniente a excepción de los recibos de pago que acompañó con su escrito contentivo de la contestación y reconvención correspondiente a los meses comprendidos entre el 15 de mayo de 1990, el 15 de agosto de 1990, ambos inclusive, no acompañó ningún otro correspondiente a los cuatro (4) meses, comprendido entre el 15 de agosto de 1990, exclusive, al 15 de diciembre de 1990, inclusive, con lo cual queda probado que adeuda dichas mensualidades, por ser ésta una de sus obligaciones como arrendatario, y en razón de ello debió haber probado su pago con los respectivos recibos emanados del arrendador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, ejusdem.
Asimismo, ha quedado evidenciado que el demandado reconviniente no promovió prueba alguna para probar los hechos alegados en su reconvención, razón por la cual no pueden prosperar las cantidades por él demandadas.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 1992, por el abogado LUIS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA VICTORIA TUOZZO DE FERSULA, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY, y en consecuencia, se condena a éste último a pagar a la primera la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), al que asciende los cánones de arrendamiento de los meses comprendido entre el 15 de agosto de 1990, exclusive, al 15 de diciembre de 1990, inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), cada uno. TERCERO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta el 30 de mayo de 1991, por el abogado LUIS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano EDUARDO ALVAREZ SADY.
Queda así reformada la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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