REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YORIMAR COX ARTEAGA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.133, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO MANINAT MADURO y ZHAYDRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.925 y 95.523, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 8.049

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de rendición de cuentas, incoado por la ciudadana YORIMAR COX ARTEAGA, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 03 de febrero del 2003, y ratificada el 10 del mismo mes y año, por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de diciembre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición que el demandado, HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA, formuló contra el decreto cautelar dictado el 31 de julio del 2002, y revoca la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de dicho accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de febrero del 2003.
En razón de lo anterior, las anteriores actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de febrero del 2.003, bajo el número 8049, y el curso de Ley.
Consta asimismo, el 17 de marzo del 2003, la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El Juzgado “a-quo” el 31 de julio del 2002, dictó un auto, decretando la medida preventiva, en el cual se lee:
“…Vista la medida de embargo preventiva solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda sobre bienes muebles descritos en la demanda y sobre las cuentas señaladas en el libelo de la demanda el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que se trata de una demanda de rendición de cuenta.
SEGUNDO: Que los socios primarios de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., en la cláusula octava de los estatutos sociales convinieron en que la Dirección y Administración de la Compañía iba a ser ejercida por un Presidente y un Vicepresidente.
TERCERO: Que por asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 12 de Enero del 2001, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio del 2001, bajo el No. 37 y tomo 45-A, fueron modificados los estatutos sociales designándose a las partes litigantes en este proceso como Presidente y Vicepresidente de la citada Compañía, sin modificarse la cláusula octava de los estatutos sociales.
CUARTA: Que no consta en los autos prueba que la citada empresa haya celebrado la asamblea ordinaria de socios como lo exige la cláusula sexta de los estatutos sociales.
QUINTA: Que consta en los autos prueba de los tres contratos suscritos por el Ciudadano: HECTOR RAFAEL DEL MORAL, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO en fecha 27 de Enero del 2.001; con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACOSTA DEL ESTADO FALCON y con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CACIQUE MANAURE, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 1.268.870.471,oo).
QUINTA: Que a juicio de este tribunal con los documentos acompañados por la parte accionante con el libelo de la demanda dió cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: El acompañamiento de un medio probatorio que constituya presunción cierta del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que puede quedar ilusoria la acción propuesta, ya que siendo el ciudadano HECTOR RAFAEL DEL MORAL propietario del sesenta por ciento (60%)del capital accionario de la citada Compañía, puede mediante la celebración de una asamblea de accionista hacer ilusorio la pretensión deducida.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este tribunal, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 588 ejusdem decreta medida preventiva de embargo sobre los siguientes muebles: 1) Una camioneta Chevrolet, modelo ZG GRAN BLAZER, cuatro puertas 4 X 4, tipo Sport Wagon, color gris tormenta, serial de la carrocería nro IGNEK13T01J264060 y serial del motor Nro C1J264060, comprada a AUTOMOTORES CAMORUCO, C.A.; 2) Una camioneta marca Ford, modelo F-150, fortaleza, tipo pick-up, color blanco, comprada en el año 2.001 a la empresa AUTO MUNDIAL, sucursal Big Low; 3) Una camioneta Marca Jeep modelo Gran Cherokee Laredo, color rojo cerezo, adquirida en el año 2.000 en la agencia AUTOTURISTICO MUNDIAL, C.A., agencia Big-Low center; 4) Una camioneta marca Chevrolet, modelo Chayane, tipo Pick-up, color blanco, adquirida en la agencia MOTOCA; 5) Un camión marca Ford modelo F-350, año 2.001, color blanco, uso carga, comprado a la empresa AUTO MUNDIAL, C.A., en fecha 22-12-2000; 6) Las cuentas corriente Nros 000007068298 y 103-0-02122-0, las cuales están a nombre de la Compañía CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A. en los Bancos OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y DEL CARIBE. Para la práctica de la medida de embargo solicitada y decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
b) Despacho de embargo, en el cual se lee:
“…En consecuencia, el Tribunal decreta la Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre bienes propiedad de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A.: 1) Una camioneta Chevrolet, modelo ZG GRAN BLAZER, cuatro puertas 4 X 4, tipo Sport Wagon, color gris tormenta, serial de la carrocería nro IGNEK13T01J264060 y serial del motor Nro C1J264060, comprada a AUTOMOTORES CAMORUCO, C.A.; 2) Una camioneta marca Ford, modelo F-150, fortaleza, tipo pick-up, color blanco, comprada en el año 2.001 a la empresa AUTO MUNDIAL, sucursal Big Low; 3) Una camioneta Marca Jeep modelo Gran Cherokee Laredo, color rojo cerezo, adquirida en el año 2.000 en la agencia AUTOTURISTICO MUNDIAL, C.A., agencia Big-Low center; 4) Una camioneta marca Chevrolet, modelo Chayane, tipo Pick-up, color blanco, adquirida en la agencia MOTOCA; 5) Un camión marca Ford modelo F-350, año 2.001, color blanco, uso carga, comprado a la empresa AUTO MUNDIAL, C.A., en fecha 22-12-2000; 6) Las cuentas corriente Nros 000007068298 y 103-0-02122-0, las cuales están a nombre de la Compañía CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A. en los Bancos OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y DEL CARIBE…”
c) Escrito de oposición a la medida cautelar suscrito por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO y ZHAYDRA SANGUINETTI VIDAL, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, en el cual se lee:
“…En primer lugar, es preciso señalar que el embargo fue decretado concretamente sobre bienes que no pertenecen a HECTOR RAFAEL DEL MORAL, quien es el demandado en este juicio, razón por la cual la medida preventiva debe revocarse, en virtud de que no fue dictada sobre bienes propiedad de la parte contra quien obra, como lo ordena el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…
…En otro orden de ideas, Yorimar Cox Arteaga interpuso su pretendida demanda para que nuestro mandante le rinda cuentas de su gestión como Presidente de Construcciones Hedel, C.A.. Por ello, es evidente que la demandante carece de cualidad para incoar esa pretensión, desde luego que la relación jurídica de nuestro representado, con ocasión de su precitado carácter de Presidente, es con la mencionada sociedad mercantil y no con Yorimar Cox Arteaga, razón por la cual ésta última carece de derecho alguno a que se le rindan cuentas, y, por tanto, por puede predicarse que exista respecto de ella presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Este alegato se hace únicamente con el propósito que sea apreciado en orden al juicio de verosimilitud propio del procedimiento cautelar, sin pretender que se juzgue certeza definitiva en ese sentido, pues tal pronunciamiento corresponde hacerlo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre lo principal del pleito.
Asimismo, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo consiste en que el patrimonio del demandado no soportaría la ejecución que se llevaría a cabo si eventualmente se estima definitivamente la pretensión de condena, por carecer de bienes sobre los cuales hacerla efectiva…
…Además, en todo caso, de los recaudos producidos por la demandante junto con el escrito de demanda, se observa claramente que los mismos no constituyen prueba presuntiva del supuesto derecho que reclama (fumus boni iuris), ni del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)…
…En síntesis, el embargo preventivo implica la desposesión jurídica de un bien con miras al embargo ejecutivo que eventualmente se decretará al llevarse a cabo la ejecución forzada del fallo. En este mismo sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra Medidas Cautelares, expone:
“Nosotros pensamos que el problema planteado por BORJAS, del cual habla REYES en una Conferencia según aquel autos, no es de tanta envergadura, habida cuenta de que el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”.
Pues bien, en el caso sub iudice el embargo decretado en este juicio recayó, ab initio, sobre bienes (vehículos y cuentas bancarias) que pertenecen a un tercero extraño al juicio, razón por la cual no debe desposeerse jurídicamente de los mismos a Construcciones Hedel C.A., para asegurar la ejecución de una sentencia que, indisputablemente, no alcanza a dicha sociedad de comercio y que, por tanto, no puede hacerse efectiva sobre su patrimonio.
Por todas las razones precedentemente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulamos oposición al decreto cautelar citado y solicitamos del Tribunal revoque la medida de embargo acordada en este juicio…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos fundamentales para que sea acordada la medida preventiva de embargo, requisitos esos que son: presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En cuando a ambos requisitos, el solicitante de la medida tiene que alegar su existencia y presentar al Juzgador los medios de prueba de los cuales emerja presunción grave de esas circunstancias.
Por otra parte, la medida de embargo no puede recaer sino sobre bienes propiedad de la parte contra la que se ha acordado la cautelar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 587 del código de Procedimiento Civil, porque la misma está dirigida a garantizar la ejecución, que solamente puede adelantarse contra quien es parte en el juicio y ha tenido oportunidad de ejercer su defensa.
En cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, la parte demandada alegó que no puede haber tal presunción en el caso de autos, porque la demandante carece de cualidad para intentar demanda que interpuso. No obstante, este Juzgador considera que tal cuestión no puede ser resuelta en esta oportunidad, porque la falta de cualidad es una defensa que corresponde a lo principal del pleito, máxime si el demandado, como lo hizo efectivamente cuando formuló oposición a la demanda de rendición de cuentas en el cuaderno principal, alegó como una de sus defensas la falta de cualidad de la actora para reclamar las cuentas de la administración de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., razón por la cual cualquier pronunciamiento en este sentido no corresponde al procedimiento cautelar, Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgador encuentra que la medida preventiva de embargo decretada en este juicio debe ser revocada, pero por los motivos siguientes: No hay lugar a dudas que, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo no puede recaer en este procedimiento sino sobre bienes que pertenezcan a HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA, porque él es la parte contra quien se decretó. En el presente caso, en los documentos traídos a los autos por ambas partes, no consta que los vehículos embargados sean propiedad del demandado, sino que pertenecen a terceros porque fueron vendidos con reserva de dominio a favor de ellos. Dicho de otra manera, en los instrumentos producidos por las partes con respecto a esta incidencia cautelar, se observa que en todas las operaciones de compra-venta de vehículos allí documentadas. Aparecen reservas de dominio a favor de G.M.A.C. DE VENEZUELA, C.A., de FORD MOTOR DE VENEZUELA y de BANCO FEDERAL. Además, de la lectura del libelo de la demanda repara este Juzgador que, en la solicitud de la medida de embargo preventivo, la demandante pidió que se decretara “sobre los siguientes bienes que conforman el patrimonio de la empresa”, es decir, no alegó que pertenezcan al demandado HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA, que es la parte demandada en este juicio, sino a CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., que es un tercero con relación a este causa.
En cuanto al periculum in mora, este Juzgador considera que el mismo consiste en el riesgo patente de ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, en virtud de hechos que apunten a que la parte puede sustraerse del cumplimiento del fallo. En el caso de autos, la demandante no alegó ningún hecho tendiente a sostener el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni trajo a los autos, junto con la solicitud cautelar o en la fase probatorio de esta incidencia, prueba alguna que haga presumir que el demandado eludirá el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este juicio, caso de serle desfavorable.
Determinado lo anterior, la medida de embargo preventivo decretada en este juicio debe ser revocada, porque no recayó sobre bienes propiedad del demandado HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA, y porque la parte actora no alegó ni probó el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual no están cumplidos los extremos de los artículos 587 y 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… declara CON LUGAR la oposición que el ciudadano HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA, formuló contra el decreto cautelar dictado en este juicio el 31 de julio de 2002. En consecuencia SE REVOCA la medida de embargo preventivo decretada…”
e) El 03 de febrero del 2003, la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de apoderada actora, apeló de la sentencia anterior, y ratificó la misma, mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año.
f) El Juzgado “a-quo” el 11 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación anterior.
g) La apoderada de la accionante, en sus informes promovidos en esta Alzada expone:
“…En fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre vehículos y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A.”…
…TERCERO: Por las aclaratorias que hizo el demandado en su escrito de oposición a la medida y pos las pruebas que consignó en el expediente donde solicita que se agregue a los autos; documentos que prueban que los bienes embargados pertenecen a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., así como también demostró que las cuentas bancarias que fueron embargados le pertenecen, por consiguiente carece de cualidad para solicitar que la medida dictada por ese Tribunal sea revocada…
…CUARTO: Por cuanto el decreto de embargo preventivo recayó sobre los bienes propiedad de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A. y no sobre bienes propiedad del señor HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA y se encuentra plenamente demostrado en autos que la demandante si es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la mencionada Sociedad de Comercio, y por consiguiente, de parte de los bienes objeto de la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, por las razones anteriormente expuestas es que solicito al juzgador que se mantenga el decreto de embargo preventivo sobre los bienes que constituyen el patrimonio de dicha empresa, hasta tanto el demandado HECTOR RAFAEL DELMORAL ARTEAGA, rinda las cuentas tal y como se lo ha ordenado el Tribunal de la causa, y una vez presentadas las mismas sean aceptadas por la demandante…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 587, lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599.”
De las transcripciones que de han hecho de las partes pertinentes del despacho de embargo preventivo se observa que dicha medida fue acordada para ser practicada sobre bienes de una persona jurídica que no es partes en el juicio, cual es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HEDEL, C.A., hecho éste admitido tanto por los abogados ALFREDO MANINAT y ZHAYDRA SANGUINETTI, apoderados del accionado, ciudadano HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA, como por la abogada MARIA ALEIDA ARANGO SALAZAR, apoderada de la accionante; ciudadana YORIMAR COX ARTEAGA.
En este orden de ideas, se observa que cuando el Juez “a-quo”decretó y libró el despacho de embargo sobre bienes pertenecientes a un tercero, que no es parte en el juicio, contravino el contenido del artículo 587, del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no es objeto de discusión por las partes, accionante y accionada, y ante la ausencia del tercer opositor propietario de los bienes embargados, la apoderada actora solicita se revoque la sentencia interlocutoria que revocó la medida de embargo decretada y practicada, por cuanto el accionado carecía de cualidad para hacer la oposición.
Ante esta situación cabe preguntarse si por el hecho de no haber formulado oposición el tercero propietario de los bienes embargados es lítico mantener dicha medida no obstante que la solicitante de la misma admite que esos bienes sobre los cuales se decretó y practicó el embargo no son propiedad del accionado, causando así daños a un tercero que no es parte en el juicio, los cuales a su vez darían lugar a su resarcimiento por parte de la accionante, que insiste en mantener la medida, para esta Alzada la respuesta debe ser negativa, no solo por ser contrario a la lógica, sino también porque el decreto de la medida de embargo preventiva y ejecución del mismo constituyen una violación del artículo 587, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 115, de la vigente Constitución Nacional que garantizan el derecho al debido proceso, y a la propiedad privada, a tal punto que ello también acarrea responsabilidad para el Juez que a sabiendas de haberse decretado una medida preventiva de embargo en las condiciones antes señaladas persista en mantener la vigencia de dicha medida.
Lo antes expuesto es más que suficiente para desestimar los alegatos en que fundamenta la parte accionante su apelación, razón por la cual este sentenciador se exime de analizar si se encuentran llenos o no los requisitos previstos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de febrero del 2003, por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORIMAR COX ARTEAGA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de diciembre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que revocó la medida de embargo preventiva decretada el 31 de julio del 2002, y practicada sobre los bienes muebles señalados en dicho decreto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO