REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
JOSE MANUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.669.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.736

El abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, quien alega ser apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GOMEZ APONTE, el 29 de julio del 2.004, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 21 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 12 de julio del 2004, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2004, en el expediente N° 2J2195/03, contentivo del juicio de fijación de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana IRIS BEATRIZ SALAS, contra el mencionado ciudadano WILLIAMS ALBERTO GOMEZ APONTE, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto del 2004, bajo el N° 8.736.
Consta asimismo, que en este Juzgado el día 18 de agosto del 2004, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ S., en su carácter de autos, desistió del presente recurso de hecho, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…Yo, José Manuel Hernández S… en mi carácter de apoderado judicial representante del accionado WILLIAMS ALBERTO GOMEZ APONTE, en la causa llevada en el expediente 2j-2195/03, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2… causa esta abierta por demanda interpuesta por la señora IRIS BEATRIZ SALAS; representación la mía que aparece en el primer folio de la sentencia incidental marcada H2 de fecha 17-05-2004, notificada a la parte accionada el 06-07-2004 que, por ahora, en fotocopia simple se acompaña, y posteriormente se acreditará con la copia certificada que de dicha sentencia se consignará ante esta superioridad, la cual ya fue solicitada en el tribunal a quo… muy respetuosamente… ocurro… para que este tribunal superior… conozca del recurso de hecho que se interpone en este escrito, el cual se explana bajo los siguientes términos:…
La decisión contra la cual se interpone este recurso de hecho, es el auto del tribunal a quo por el cual el día 21-07-2004 inadmite por extemporánea, la apelación que contra la citada decisión incidental se interpuso el día 12-07-2004, tal como así consta de diligencia de esa fecha, cuya copia carbón suscrita por la Secretaria del tribunal a quo se acompaña marcada H3; decisión esa de fecha 17-05-2004, cuya última notificación es de fecha 06-07-2004…
…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… solicito del tribunal superior que, en su oportunidad, se pronuncie sobre el presente recurso de hecho, ordenando al tribunal a quo oír la referida apelación, la cual fue oportunamente interpuesta el día 12-07-2004…”
b) Copia simple de la sentencia dictada el 17 de mayo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
c) Este Tribunal el día 03 de agosto del 2.004, dictó un auto en el cual se lee:
“...De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dá por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307, ejusdem...”
d) Cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Alzada desde el 03 de agosto del 2004, exclusive, al 11 de agosto del 2004, inclusive, en el cual se lee:
“...La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HACE CONSTAR: Con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal que, desde el día 03 de agosto del 2004, exclusive, hasta el día de hoy, 11 de agosto del 2004, inclusive, transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, los días: 04, 05, 06, 09, 10 y 11, del mes de agosto del año 2004...”
e) El 11 de agosto del 2004, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ S., en su carácter de autos, diligenció en los términos siguientes:
“…Respetuosamente ruego del Tribunal, se sirva fijar nueva oportunidad para consignar las copias certificadas indicadas en auto de fecha 03-08-2004. Obedece esta solicitud en vista de la tardanza para que el Tribunal de la causa entregue las copias certificadas que le fueron solicitadas.”
f) Este Juzgado el 11 de agosto del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.699, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano WILLIAMS ALBERTO GOMEZ APONTE, en la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para consignar las copias certificadas en razón de que no le han sido expedidas por el Juzgado “a-quo”, esta Alzada en atención a lo antes expuesto, le concede cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que dentro de dicho lapso consigne las copias certificadas…”
g) El día 18 de agosto del 2004, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ S., en su carácter de autos, diligenció en los términos siguientes:
“…Muy respetuosamente ciudadano Juez de Alzada, con esta actuación se desiste del Recurso de Hecho llevado en esta superioridad en el expediente No. 8736; ello por considerar que con otras actuaciones hechas en el tribunal a-quo, quedan cubiertos los fines procesales en defensa del accionado; y así, con este desistimiento, se evita una carga innecesaria de trabajo para esta superioridad…”
h) Cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Alzada desde el 11 de agosto del 2004, exclusive, al 19 de agosto del 2004, inclusive, en el cual se lee:
“…La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HACE CONSTAR: Con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal que, desde el día 11 de agosto del 2004, exclusive, hasta el día de hoy, 19 de agosto del 2004, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días de despacho, los días: 12, 13, 17, 18 y 19, del mes de agosto del año 2004. Certificación que se hace en cumplimiento a lo acordado en el auto anterior…”
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no existe copia del poder que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GOMEZ APONTE, le confirió al abogado recurrente, JOSE MANUEL HERNANDEZ S., lo cual permitiría verificar si dicho abogado tiene facultades expresas para desistir, razón por la cual este sentenciador se abstiene de homologar el desistimiento efectuado en fecha 18 de agosto del 2004, por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ S..
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso sub-judice se observa, que el recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, más una prórroga de cinco (05) días de despacho para consignar las copias certificadas no lo hizo, al extremo de que para el día 19 de agosto del presente año, en que se ordenó el cómputo no lo había hecho, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por el recurrente, lo cual trae consigo que no existe materia sobre la cual decidir.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO DE HECHO POR FALTA DE INTERES DE LA RECURRENTE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO