REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito, hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 1.983, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 37.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
LORENZO DOPAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.624, domiciliado en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ROGELIO TOSTA FARACO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1.989, bajo el N° 49, Tomo 9-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RICARDO JOSE DEGWITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.345.048, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OCTAVIO SANZ GIMENEZ y MARIELA GONZALEZ DE SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.221 y 24.512, respectivamente.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE: 8.702

El abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, ya identificados, el 14 de noviembre del 2.002, demandó por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a la sociedad mercantil EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de noviembre del 2002, se admitió el 07 de enero del 2003, y quien el 25 de septiembre del 2003, dictó sentencia, declarando con lugar dicha demanda.
Contra dicha decisión apeló el 28 de enero del 2004, y el 01 de junio del mismo año, el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 14 de junio del 2004, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de julio del 2004, bajo el N° 8.702, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 18 de agosto del 2004, ambas partes presentaron un documento contentivo de una transacción, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 18 de agosto del 2.004, el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., parte demandada en el presente juicio; y el ciudadano LORENZO DOPAZO, en su carácter de Presidente de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, asistido por el abogado ROGELIO TOSTA, parte actora en el presente juicio; presentaron un escrito contentivo de una transacción en los términos siguientes:
“…1.) EDITORIAL NOTITARDE, C.A., en fecha 31 de agosto del 2004, se obliga a entregar a la Comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, la azotea conformada por el área común que a ella le fue arrendada, cuya superficie y demás características constan en Autos y daños aquí por enteramente reproducidas. En esta área común EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., tiene instaladas cuatro (4) avisos luminosos cual vallas de publicidad, que reproducen cada una de ellas la marca comercial “NOTI-TARDE”.
2.) Hasta la indicada fecha de desocupación, es decir, 31 de agosto del 2004, la cual podrá extenderse para su cumplimiento exacto dentro de cinco (5) días calendarios más, es decir el seis (6) de septiembre del 2004, EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., continuará pagando a la Comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, el canon de arrendamiento por la precitada área a razón de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 138.888,89) diarios, es decir, cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.166.666,67), por cada mensualidad, lo que vale decir, un canon de arrendamiento anual de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Y como quiera que por razones procedimentales EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., ha venido realizando el pago del canon de arrendaticio mediante consignaciones en el expediente No. 2981, que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, procederá a retirar en el momento que considere oportuno a partir del otorgamiento de este documento de transacción, de la cuenta No. 00030030620100277816, del Banco Industrial de Venezuela, todas las sumas que allí se han consignado, más los intereses que éstas han venido devengando.
3.) La Comunidad de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, acepta no interrumpir por “mano propia” la energía eléctrica necesaria para mantener encendidas las vallas mencionadas en el punto uno (1) de este escrito, durante las horas nocturnas hasta el día 31 de agosto del 2004. Pero ese compromiso quedará desvirtuado para el caso en que sea la misma EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., quien se vea en la necesidad de tener que hacerlo como consecuencia del desmonte de dichas vallas. Asimismo, la Comunidad de Copropietarios no se hace responsable por la carencia de energía eléctrica que pudiere ocurrir en el transcurso de esos días que median hasta llegar al 31 de agosto de 2004. Queda así comprometida, a permitir el acceso del personal técnico de EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., a la azotea ya señalada, a fin de poder realizar cualquier reparación o mantenimiento que fuere necesario en las vallas, sus accesorios mecánicos y eléctricos, o bien, para el desmonte de las vallas, por lo cual se establece como horario de trabajo desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y luego desde la 1:00 p.m. y hasta las 6:00 p.m. Es de advertir que el horario en que podrán ser utilizados los ascensores del edificio para bajar las piezas que conforman las vallas de iluminación, será el mismo que se usa en la edificación para la carga y descarga de mercancía, cual es: De 6:00 a.m. a 7:00 a.m.; luego de 12:30 a 1:30 a.m. y finalmente de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., para el supuesto que hubiere la necesidad de trabajar un horario extra, se le debe advertir a la oficina del condominio por escrito para la consecución del correspondiente permiso.
4.) Las costas judiciales y los honorarios profesionales de los abogados que correspondientemente han intervenido en el proceso que estamos transando, son de la exclusiva cuenta de cada contratante. De igual manera serán de la exclusiva cuenta de cada contratante, las costas judiciales y los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el juicio de nulidad de Resolución de Regulación No. D.I.35-2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 13 de junio del 2002, proceso éste que cursa a la fecha ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia. Por parte el abogado Octavio Sanz Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio EDITORIAL NOTI TARDE, C.A., se obliga en nombre de ésta a desistir dentro de los próximos tres (3) días de Despacho que hubiere en este Tribunal y a partir del otorgamiento de este instrumento, a DESISTIR de la apelación que hizo en nombre de su representada, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo fue la declaratoria de NULIDAD DE LA RESOLUCION SUPRA CITADA.
5.) Las partes en este litigio se otorgan con esta transacción un mutuo y total finiquito, y renuncian recíprocamente a intentar cualquier tipo de acción Judicial que pudiere asistirles como efecto de los juicios ya citados.
6.) Quienes suscribimos la presente acta de transacción, solicitamos al Ciudadano Juez de este Tribunal de Alzada se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a todo cuanto aquí se ha pactado…”
El ciudadano LORENZO DOPAZO, en su condición de Presidente de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, actúa con base al acta levantada en sesión o reunión celebrada el 10 de agosto del 2004, por la Junta de Condominio, en la cual se lee:
“…SEXTO PUNTO: Sobre la transacción del Juicio de Editorial Noti-Tarde, C.A., fue conversado las condiciones de Transacción a celebrar y, como quiera que esta Junta de Condominio, está llevando la Administración del Condominio del Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, de forma directa ya que no existe un Administrador designado específicamente para ello, se autoriza suficientemente al Sr. Lorenzo Dopazo, Cédula de Identidad No 7.113.624, en su condición de Presidente del Condominio para que suscriba ante el Tribunal Competente con la asistencia del Abogado de este Condominio Rogelio Tosta Farazo dicho Documento de Transacción…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que el la parte actora, a través de su Representante Legal, ciudadano LORENZO DOPAZO, en su condición de Presidente de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, actúa debidamente autorizado por la Junta de Condominio en su sesión o reunión celebrada el 10 de agosto del 2004, teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones de quien representa, al haber sido autorizado para transigir, por una parte; y por la otra, de la lectura del poder que la demandada, EDITORIAL NOTITARDE, C.A., le otorgó al abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultades para transigir, y disponer del derecho en litigio, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO