Amparoautonomo03-8552
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CONSTRUCTORA PARECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el N° 32, Tomo 31-A, y ha sido objeto de varias reformas Estatutarias, siendo la última en fecha 18 de octubre del 2002, la cual quedó inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 231-A., representada por la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.358, en su carácter de Accionista y Vicepresidenta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ADRIAN NICOLAS GUGLIEMELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.980, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.552.-

La ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, en su carácter de accionista y Vice-presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistida por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, ya identificados, el 04 de diciembre del 2003, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2003, bajo el número 8.552.
Consta igualmente, que este Tribunal en fecha 11 de diciembre del 2003, dictó un despacho saneador, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…”
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio del 2.001, asentó:
“...Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.
En dicho fallo se estableció:
"Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(Omissis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
(Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Morí, Tomás, "Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. No 363, 16-05-00).
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara."
En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000 objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, págs 227 a 228).
En la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que desde el día 11 de diciembre del 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) meses, y nueve (09) días, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses sin que la quejosa hubiera instado el procedimiento, lo cual pone en evidencia la falta de interés en la interposición del presente recurso, razón por la cual debe declararse el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, asentó:
“...En caso de abandono del trámite, en juicio de amparo se dará por terminado el procedimiento, y no inadmisible el amparo
“...En este sentido, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a-quo para fundamentar su decisión fue el acatamiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativo al abandono de trámite en la acción de amparo, el cual sí estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado anteriormente, desde la notificación del Juzgado accionado hasta el 5 de abril de 2002 cuando se produjo la decisión consultada, la acción de amparo constitucional se encontraba paralizada por un lapso de diez meses y veintiún días; sin embargo, el referido Juzgado Superior, aunque fundamentó correctamente su decisión al señalar que hubo una pérdida de "interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado" de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, erró al argumentar que el fundamento de la referida jurisprudencia era la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón que motiva a esta Sala a revocar la sentencia consultada, y así se decide.
Ahora bien, esta Sala observa que conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión No 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "José Vicente Arenas Cáceres"), en los siguientes términos: ...
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ...".
Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que el presente caso ha transcurrido el lapso de diez (10) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento....” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs. 227 a 229).

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la presente acción de amparo interpuesta el 04 de diciembre del 2003, por la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, en su carácter de accionista y Vice-presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistida por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A SUS APODERADOS, mediante cartel que se fijará en la Cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO