REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TABBUCCHI, C.A..
PARTE DEMANDADA.-
VARIEDADES EL BARBARO, C.A..
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 8.740

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 26 de julio del 2.004, el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 22 de julio del 2004, por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, en el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por la sociedad de comercio TABBUCCHI, C.A., contra la sociedad mercantil VARIEDADES EL BARBARO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior recusación subieron al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto del 2.004, bajo el N° 8.740, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:
“...con motivo de la Recusación de que fui objeto el día 22 de Julio de 2004, por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, basándose en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el siguiente Informe:
La abogada recusante en su diligencia alega que: Que presentó formal oposición contra el Juez de la presente causa por cuanto existe un testamento donde el ciudadano Juez es designado como mi heredero, además que ya hubo una decisión de un Juez Superior que declaró con lugar la recusación por esta causa, sin embargo a todo evento considero que de conformidad con el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que un gesto de esa naturaleza compromete la amistad y hasta la gratitud de quien es receptor de un gesto de esa naturaleza. …”
En consecuencia y vista la diligencia de recusación sobre el cual se informa este acto, este Juez Informante dado el conventito de la misma, rechazo, niego y contradigo lo afirmado por la recusante, por ser incierto que tenga amistad íntima con la abogada Gladis Gil Campos, y solicito del Juez dirimente que conozca de esta actuación se sirva declarar sin lugar la misma...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 22 de julio del 2.004, por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, contra el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 300/04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO