Obligacion-Ali021-8728

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
CARMEN ARELIS NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.525.055, en representación de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, de tres (03) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.-
DILCIA GOMEZ DE CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.520, de este domicilio.
DEMANDADO.-
EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.036.530, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
CARLOS LUIS NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.449, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 8.728

La abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS NAVAS MARTINEZ, en representación de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, el 23 de octubre de 2003, presentó una demanda por obligación alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, quien el 29 de octubre del 2003, admitió la demanda, ordenó la citación del accionado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la notificación de la especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, asimismo acordó oficiar al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la empresa COLGATE PALMOLIVE, a los fines de que remita constancia de sueldo y demás beneficios que le puedan corresponder al accionado.
Consta que el día 27 de enero del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado.
El 02 de febrero del 2004, la abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, quien mediante diligencia solicitó se librara boleta de citación al accionado en el lugar de trabajo.
El 05 de febrero del 2004, la abogada LUISA CAROLINA ESCALONA, en su carácter de Juez Suplente Unipersonal N° 2 del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa, el 25 de dicho mes, dictó un auto en el cual acordó libar nueva boleta de citación al demandado.
El 12 de marzo del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber citado al demandado.
El 17 de marzo del 2004, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto de conciliación el Juzgado “A-quo” dejó constancia de la asistencia del accionado, asistido de abogado, más no así la de la parte actora, como tampoco la del Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ese mismo día el ciudadano EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADAS, asistido por el abogado CARLOS LUIS NOGUERA GARCIA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que solo la parte accionada promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 21 de abril del 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de junio de 2004, el abogado CARLOS LUIS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de junio de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de julio de 2004, bajo el N° 8728, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por la abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante CARMEN ARELIS NAVAS MARTINEZ, en representación de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, en el cual se lee:
“…Primero:
De la unión concubinaria de mi representada, …, y el ciudadano EDWARD ANDRES ALVARES PARADA, … nació una niña que lleva por nombre EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, la cual cuenta con la edad de 3 años, 10 meses, …. El 26 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según se evidencia en acta de nacimiento anexo letra B, …. El padre de la niña EMMY ALEJANDRA,… desde su nacimiento comenzó a cubrir los gastos de la niña, le suministraba su alimentación, medicinas, etc., pero no me daba dinero en efectivo en el que caso de que ocurriera alguna eventualidad, cuando la niña tenía aproximadamente 2 meses de nacida, fue tratada por presentar un cuadro de neumonología desde entonces es tratada en el Hospital Dr. Enrique Tejera, donde permanece en tratamiento médico, y debe tomar varios medicamentos…. A partir del año y medio de nacida, la niña fue tratada en el departamento de neurocirugía y hubo la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente de una plageocefalia ….., mi representada reconoce que el ciudadano Edward Andrés, cubrió todos los gatos pre-operatorio y pos-operatorio, y los medicamentos indicados por su médico tratante, pero es a partir del 13 de noviembre del 2002, cuando dejó de cumplir el suministro de los medicamentos, poniendo en peligro la salud de nuestra hija, por el incumplimiento del tratamiento. En conversaciones sostenidas entre el ciudadano Edward Andrés y mi representada …., habían acordado que a partir del mes de enero del 2003, él le entregaría la cantidad de 20.000 Bs., Semanal, para cubrir los gastos de la niña, … comenzó a recibir a partir del 15 de febrero del 2003 la cantidad de 50.000 Bs. los días 15 y último de cada y otras veces cada 3 o 4 semanas, así fue ocurriendo paulatinamente, hasta que lo pautado no se cumplió más, pues en la actualidad no le dá ningún dinero, para cubrir los gastos de la niña, y cuando mi representada … le reclama el dinero para cubrir los gastos de su hija, le dice que no tiene y que no lo va a conseguir, a pesar de que trabaja como obrero por turno en la Colgate Palmolive,… el padre de la niña se niega rotundamente a comprarle los medicamentos a su hija , y si los compra no me los deja llevar a mi casa, pues lo deja en casa de su mamá, la niña disfruta de lo que él le da, dentro de su hogar paterno, es decir en casa de su padres, mi representada ve con preocupación que no se le está cumpliendo el tratamiento indicado, hay que llevarla como mínimo 4 veces al año al neurólogo , cada consulta cuesta dinero, el médico tratante le ha mandado a realizar tomografía y placas, y el manifiesta reiteradamente que no cuenta con los recursos económicos para ello. Actualmente la niña requiere ser intervenida quirúrgicamente de adenoides, según les manifestó el médico en neumonología, al referirla al otorrrino…. Mi representada devenga una remuneración mensual de Bs. 269.568,00 … es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, médico, medicina, alquiler de vivienda, agua, luz, transporte, recreación, entre otros…. En vista de que mi representada no puede continuar pagando la serie de gastos que mencione anteriormente, demandado al padre de la niña … para que convenga en asignarle a la niña …. Una cantidad exacta, periódica y suficiente por concepto de obligación alimentaria, esperando que dicha obligación no sea menor a Bs. 200.000,00. Igualmente solicito se le designen dos cuotas extraordinarias, una para gastos escolares en el mes de septiembre y otra en diciembre para los días de los festejos navideños.
Asimismo solicito se dicte medida de preventiva embargo sobre las prestaciones sociales o liquidaciones como resultado de su depósito o retiro voluntario de su lugar de trabajo…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el accionado EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, asistido por el abogado CARLOS NOGUERA GARCIA, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN: 1.- … es falso lo dicho por la ciudadana CARMEN ARELIS NAVAS que desde el nacimiento de mi hija EMMY ALEJANDRA, a parte de cubrir sus gastos, no le daba dinero en efectivo, para el caso de que ocurriera alguna eventualidad. 2.- Es falso que a partir del 13 de noviembre del 2002 dejé de suministrarle los medicamentos que la niña EMMY ALEJANDRA requería para el tratamiento de su enfermedad, y menos que pusiera en peligro su salud por el incumplimiento del tratamiento médico, que nunca deje de cumplir. 3.- Niego por ser incierto … que no cumplí más con lo pautado de suministrarle a partir del mes de enero del 2003 la cantidad de Bs. 20.000 semanal para cubrir con los gastos de la niña, y que en la actualidad no le doy ningún dinero. 4.- Es completamente falso, que devengue una remuneración semanal de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000) semanales …..- 5.- Es falso que me niegue (sic) rotundamente a comprarle los medicamentos de mi hija, y es más …. no se los deje llevar a su casa, y que no le esté cumpliendo el tratamiento indicado, es falso que no la lleve a consulta y que me niegue a realizarle los exámenes médicos indicados 6.- Es completamente falso que me niegue a cumplir con mi obligación de suministrar los recursos para la operación que requiere la niña.
“…DE LOS HECHOS Y DEFENSAS QUE SE ALEGAN: 1) Alego que desde el nacimiento de mi menor hija EMMY ALEJANDRA siempre cumplí voluntariamente con mi obligación de padre, de velar para que a ella no le faltara nada, pendiente de su salud física y mental y de su alimentación, no porque me lo exigiera su madre,….” 2) Alego que durante la enfermedad de mi menor hija, siempre estuve pendiente, llevándola al médico y comprándole sus medicamentos….” 3) Alego, …. Que cubrí todos los gatos médicos pre y post-operatorios de la intervención quirúrgica de nuestra menor hija….” 5) Alego que siempre he sido yo el que se ha encargado de la educación de la menor…, pagando la escuela y asistiendo a todos los actos y reuniones como su representante…” 6) Alego, … que en el mes de diciembre pasado, le gasté más de 600.000 mil bolívares en ropa y calzado a mi menor hija. 7) Alego que mi hija EMMY ALEJANDRA la tengo protegida por una póliza de hospitalización y cirugía en un seguro privado por medio de la empresa donde laboro, hecho éste del cual la madre de lamedor está enterada, teniendo ella el carnet para activar este seguro; …..” “…9) Alego que laboro como obrero en la empresa Colgate-Palmolive, devengando un salario diario de Bs. 18.702,48, tal como se puede apreciar del informe remitido a este Tribunal….., se puede evidenciar que mi salario semanal es la cantidad de Bs. 130.917,36…”.
“….quiero significarle que con la cantidad de Bs. 98.564,31 que constituyen mis ingresos semanales, tal como quedó demostrado anteriormente, tengo que sufragar los siguientes gastos: PRIMERO: Mantener a mi esposa MARIA VIOLETA CRESPO, …, con la cual contraje nupcias hace aproximadamente cinco (5) meses, la cual cursa estudios en Contaduría en la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual habita en el Barrio El Limoncito …., tal como se evidencia del Acta del Matrimonio, Constancia de Estudios y otros documentos,…, tengo que costear sus estudios, su alimentación, vestido, transporte, habitación y demás gastos inherentes. SEGUNDO: Mantener los gastos de la casa de mis padres donde habito de lunes a viernes, estos gastos incluyen alimentación, electricidad, agua, teléfono y otros. TERCERO: sufragar mis gastos personales tales como vestido, calzado, transporte hacía la empresa, enseres personales, transporte ida y vuelta hacía la ciudad de Barquisimeto todos los fines de semana para ver a mi esposa….”
“…De igual manera, …., me opongo a la pretensión de la ciudadana CARMEN ARELIS NAVAS, de que la pensión alimentaria sea establecida en la cantidad de Bs. 200.000 mensuales, por considerarla exorbitante e imposible de cumplir de acuerdo a mis ingresos reales, ofrezco una pensión alimentaria de Bs. 60.000 mensuales….”
c) Escrito de pruebas, presentado por el abogado CARLOS NOGUERA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, en el cual se lee:
“…DEL MERITO DE LOS AUTOS: Invoco el mérito de los autos que se desprende a mi favor de mi representado.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1) Promuevo y consigno marcados “A” y “B”; recibos de pago de salario de mi representado, en donde se evidencian y se demuestran las deducciones salariales que semanalmente se le descuentan al salario devengado por mi representado, en los conceptos “descripciones y deducciones”, tal como se alegó en la contestación de la demanda. 2) Promuevo y consigno marcado “C” y “D”. Constancia de Matrimonio de mi representado con la ciudadana MARIANAN VIOLETA CRESPO, y carnet estudiantil y cédula de identidad de la cónyuge de mi representado. 3) Promuevo y consigno marcados “E”, recibos de pago de la escuela donde cursa estudios la menor CATHERINE ANDREINA hija de mi representado, pagos realizados por mi representado. 3) Promuevo y consigno marcados “F” recibos de gastos médicos realizados por mi representado en ocasión de la salud de su menor hija CATHERINE ANDERINA. ….”
d) En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 21 de abril del 2004, en el cual se lee:
“….En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la abogada en ejercicio DILCIA GOMEZ DE CORDERO, ….., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS NAVAS MARTINEZ, …, actuando en representación de su menor hija EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, de cuatro (4) años de edad, en contra del obligado ciudadano EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, …, en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,85 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, tomando en consideración que el salario mínimo para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de Doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) mensuales. Esta obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a 0,85 de un salario mínimo legal, para útiles escolares.
Tercero: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad del veinte por ciento (20%) de lo que perciba el obligado alimentario por concepto de la bonificación de fin de año o aguinaldo, en su lugar de trabajo, para gastos propios de la época.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención a la Analista de Relaciones Laborales de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., se decreta medida de embargo ejecutiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo se decreta embargo ejecutivo del 20% del aguinaldo o la bonificación de fin de año que reciba el mencionado trabajador, en forma anual.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional, así mismo se tomó en consideración la carga familiar del obligado. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salario mínimos previendo de esta manera su ajuste en forma automática. …”

SEGUNDA.-
Tal como ha quedado trabada la litis se observa que no existe discusión alguna respecto a la paternidad de la menor, lo cual se encuentra probado con la partida de nacimiento, que no fué tachada de falsa, pues por el contrario el accionado admite ser el padre de dicha menor, existiendo solamente disenso sobre el monto de la pensión.
La Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
365.- “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
370.- “No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo él cumplimiento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.”
Consta en autos constancia de trabajo emitido por la Analista de Relaciones Laborales de la empresa COLGATE PLAMOLIVE C.A., la cual este Tribunal valoró totalmente y donde se evidencia la capacidad económica del obligado en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.702,48), diarios, para la fecha de el 04 de diciembre del 2003, quedando así comprobada así su capacidad económica.
Ahora bien, el accionado ha probado con las copias de la partida de matrimonio, que se encuentra casado con la ciudadana MARIA VIOLETA CRESPO, que constituye una carga familiar, la cual debe tenerse en consideración para la fijación de la pensión de alimentos objeto de la presente acción.
En este sentido esta Alzada después de estudiar y analizar las actuaciones que corren en este expediente, y teniendo en consideración el alto costo de la vida, y la depreciación de la moneda, comparte en un todo la fijación de la pensión alimentaria, el bono, y las medidas asegurativas decretadas por la Juez “a-quo”, en su sentencia.

TERCERA.-
Este sentenciador advierte a los Jueces Unipersonales de Protección del Niño y del Adolescente que la Ley Orgánica que rige la materia, en su artículos 522, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que recaigan en materias de alimentos debe ser oídas en un solo efecto, lo cual trae consigo la ejecución inmediata de dicho fallo, sin esperar la decisión de la alzada sobre el recurso interpuesto.
En este sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a las páginas 173 y 174, se expresa así:
“…Dos efectos produce la apelación, denominados devolutivos y suspensivos. Consiste el primero en pasar al Tribunal superior respectivo el conocimiento del negocio, y el segundo en suspenderse la ejecución de la sentencia apelada…”
“…En principio, la apelación produce siempre los dos efectos referidos; pero a veces, por la necesidad de tutelar los derechos de una de las partes, en peligro de hacerse frustráneos, no se haya para ello otro remedio que ejecutar provisionalmente la sentencia apelada. La apelación no se oye entonces sino en el efecto devolutivo. Cuando, en cambio, debe producirse también el suspensivo, se dice que se le oye libremente o en ambos efectos. ...”
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la recta interpretación de dicha disposición legal, o sea, el artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante los Jueces Unipersonales de Protección de Primera Instancia deben ejecutar de manera inmediata las sentencias que dicten sobre pensiones de alimentos, independientemente de la apelación que interpongan.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el08 de junio de 2004, el abogado CARLOS LUIS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02. SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por CARMEN ARELIS NAVAS MARTINEZ, en representación de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, contra el ciudadano EDWARD ANDRES ALVAREZ PARADA, en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,85 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, tomando en consideración que el salario mínimo para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de Doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) mensuales. Esta obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a 0,85 de un salario mínimo legal, para útiles escolares.
Tercero: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad del veinte por ciento (20%) de lo que perciba el obligado alimentario por concepto de la bonificación de fin de año o aguinaldo, en su lugar de trabajo, para gastos propios de la época.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención a la Analista de Relaciones Laborales de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., se decreta medida de embargo ejecutiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo se decreta embargo ejecutivo del 20% del aguinaldo o la bonificación de fin de año que reciba el mencionado trabajador, en forma anual.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de la niña EMMY ALEJANDRA ALVAREZ NAVAS, a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional, así mismo se tomó en consideración la carga familiar del obligado. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salario mínimos previendo de esta manera su ajuste en forma automática.

Queda en consecuencia confirmada dicha sentencia.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO