Incd-cumplimientocontrt8111 (oposición med embg)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TOMCAR, C.A. ALMACEN, domiciliada en Puerto Cabello, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de junio de 1987, bajo el N° 5, Tomo 5B, siendo su última reforma el 08 de octubre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 216-A, representada por el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.136.840, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DOLORES AYDEE PERAZA HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONMIO RIVERO AGUERO, y ARGENIS ALVARADO OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.251, 23.049, y 20.361, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
WILMER PORTILLO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.226, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 8.111
CON INFORMES DE LA DEMANDADA.

En el juicio de cumplimiento de contrato de obra, incoado por TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el día 26 de febrero del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada, por ser improcedente la misma, de cuya decisión apeló el 28 de febrero del 2003, el abogado WILMER PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de marzo del 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 24 de marzo del 2.003, bajo el número 8111, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 18 de enero del 2002, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, y llenos como están los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreta medida de Secuestro y medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000,00), equivalente al doble de la cantidad demandada a pagar, más las costas calculadas en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).- Para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le librará el correspondiente despacho con las inserciones correspondientes, facultándosele suficientemente para la designación de los peritos avaluadores y despostillaría de Ley…”
b) Escrito presentado el 04 de diciembre del 2002, por el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Viola este Tribunal lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma antes citada y violentada por este Tribunal por su falta de aplicación, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (1), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (2). Nota: (1) este riesgo lo denomina la doctrina el Periculum in mora. Nota: (2) La presunción grave del derecho reclamado recibe la denominación de Fomus Bonis Iuris”.
Es evidente, ciudadano Juez, que en el caso de autos no existe en las actas procesales prueba alguna de la existencia de algún medio de prueba que constituya la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no hablar de la inexistencia absoluta, de la existencia de prueba alguna en las actas de alguna prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclame; en efecto ciudadano Juez, ocurre la parte actora con un lacónico escrito, solicitando providencia cautelares sin acompañar probanzas de las establecidas en la norma antes citada, y este Tribunal vulnerado le legalidad estructural de las providencias cautelares y con un decreto inmotivado, acuerda dichas providencias en abierta contradicción a la norma antes citada, ni que en el cuerpo del expediente, incluyendo pieza principal y de medida, exista medio de prueba alguno que establezca el pericullum in mora, lo cual constituye una fragante violación de la norma antes citada.
SEGUNDO: Asimismo, violenta este Tribunal lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2°) Secuestro de bienes determinados”.
…Por las razones antes expuestas, formalmente me opongo en nombre de mi representada al decreto y ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal, solicitando que la sentencia que habrá de decidir la presente incidencia de oposición, se suspenda la misma…”
c) Acta de fecha 28 de noviembre de 2002, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…una vez constituidos en el sitio se notifica de la misión a cumplir al ciudadano Félix Equiz León, C.I.V-6.224.484, en su condición de Sub-gerente de la referida entidad, La parte actora ya identificada expone: solicito al Tribunal requiera del notificado el saldo disponible que a su favor posee la cuenta corriente N° 7138105, propiedad de la demandada. Seguidamente el notificado manifiesta que la referida cuenta posee un saldo de Bs. 75.524.350,37. En este estado la parte actora expone; señalo al Tribunal para ser embargado preventivamente el saldo disponible de la cuenta corriente N° 7138105, e igualmente por cuanto el monto no cubre la cantidad ordenada a pagar me reservo el derecho a seguir embragando. En este estado el notificado manifiesta al Tribunal que la cuenta corriente N° 7138105 pertenece a la compañía Constructora Omega, C.A.. El Tribunal vista la anterior solicitud y en cumplimiento de la misión, declara embargada preventivamente el saldo disponible que posee la cuenta corriente N° 7138105, propiedad de la demandada de autos Constructora Omega, C.A., y ordena al notificado emitir el cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa. En este estado el notificado de la causa solicita al Tribunal copia simple del despacho y del acta.- El Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente el notificado hace entrega al Tribunal del cheque de gerencia N° 02662292, por la cantidad de Bs. 74.867.106,87, de la cuenta N° 7138105, propiedad de la demandado de autos, Constructora Omega, C.A.. El tribunal acuerda cumplida como ha sido la misión, ordena el regreso a su sede habitual, siendo las 10:30 a.m….”
d) Oficio del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre del 2002, dirigido al Juzgado “a-quo”, y recibido el 02 de diciembre del 2002, en el cual le participa haber cumplido parcialmente el embargo ejecutivo.
e) El Juzgado “a-quo” el 26 de febrero del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“…II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, conforme a lo estipulado en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cumplidas como han sido todas la etapas procesales en el caso sub-judice, esta juzgadora observa que el opositor contra la medida en cuestión, la efectuó en fecha 04-12-2002, siendo decretada por este Tribunal la aludida medida en fecha 18-01-2002 y practicada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 28-11-2002 (f. 49) recibiendo este Tribunal las resultas de dichas actuaciones en fecha 22-01-2003 (f. 55), es decir, que el oponente formuló su oposición al decreto de la Medida preventiva de embargo, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de haber sido decretada, y si tomamos en cuenta la fecha 28-11-2002, es decir, cuando se practicó la medida preventiva de embargo por ante el Juzgado Ejecutor de Medida y recibidas dichas resultas en fecha 22-01-2003, se puede observar que el opositor a dicha medida lo único que consignó fue escrito de promoción de pruebas a dicha incidencia, no demostrando a cabalidad en que fundamenta su oposición, y de acuerdo a lo contemplado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, el oponente formuló su oposición de forma extemporánea por tardía, y así se decide.
En relación a los alegatos expuestos por el abogado WILWME PORTILLO RANGEL, al vuelto del folio 57, donde se lee: “…En el presente juicio el lapso para promover y evacuar prueba, se encuentra totalmente vencido y por un error involuntario del este Tribunal se procedió a dictar auto en el cual se apertura el lapso probatorio, luego que el mismo se encontraba totalmente precluído, y es por ello que solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se apertura a prueba la oposición a la medida, y proceda a sentenciar dicha incidencia….”; este Tribunal le advierte que como directora del proceso, el juez está debidamente facultado a impulsar de oficio el juicio hasta su conclusión, siempre y cuando que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, es por lo que esta juzgadora le declara dicha defensa improcedente, y en consecuencia, niega la reposición solicitada, y así se decide.…”
f) En fecha 28 de febrero del 2003, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria anterior.
g) Auto dictado el 28 de febrero del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se ordena a la Secretaria del Tribunal realizar el cómputo solicitado…”
“…HACE CONSTAR: que desde el 02-12-2002 al 04-12-2002, ambas fechas inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho, y que desde el 02-12-2002 al 26-02-2003 han transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho igualmente desde el 28-11-2002 al 14-12-2002, han transcurrido tres 03) días de despacho de la siguiente manera: MES: Noviembre, 2002, Día Jueves 28 y Viernes 29 no hubo despacho.- MES: Diciembre: 2002.- Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, y Viernes 20.- Mes: Enero: 2003.- Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Miércoles 22, Lunes 27, Miércoles 29, y Viernes 31.- MES: Febrero 2003.- Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06; Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Martes 25, y Miércoles 26….”
h) El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo del 2003, dictó un auto en el cual oye la apelación en su solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los caos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la lectura de las actas procesales se observa que el embargo preventivo fue practicado el 28 de noviembre del 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, que las resultas de dicho embargo fueron recibidas el 02 de diciembre del 2002, en el Juzgado “a-quo”, y asimismo consta que el escrito de oposición presentado el día 04 de dicho mes y año, es decir, el segundo día siguiente a aquel en que fue recibido el mencionado oficio emanado del Juez Ejecutor, o sea, dentro del lapso legal establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo que corre en autos, y no como erróneamente afirma la Juez “a-quo” de que dicha oposición fue formulada extemporáneamente.
Decidido como ha sido que la oposición fue formulada tempestivamente este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación que el apoderado de la accionada le imputa al auto que decreto la medida preventiva de embargo y secuestro, y al efecto observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la lectura del auto que decretó la medida preventiva de embargo y secuestro se observa que el Juez “a-quo” no razonó, es decir, no motivó, ni explicó las razones o fundamentos que tuvo para decretar dichas medidas, pues no existe un análisis que permita saber si efectivamente se encuentran cumplidos los dos requisitos exigidos por el precitado artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de dicha circunstancia, y b) del derecho que se reclama, pues como se ha visto simplemente se limitó a expresar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de junio del 2.000, asentó:
“...Inmotivación de la decisión sobre medida preventiva porque no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Con motivo de la incidencia surgida por la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio que nulidad de inscripción y registro de documento seguido por los ciudadanos...
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, basados en que el fallo recurrido está incurso en los vicios de inmotivación y de silencio de prueba.
Al efecto, los formalizantes señalan que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales no prospero la oposición formulada contra la medida; ni estableció por qué se habían cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, puesto que no razonó ni mencionó los alegatos y los instrumentos o pruebas para juzgar si estaban probados los requisitos de procedencia de la medida, con la cual infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta al vuelto del folio... de la recurrida que el juez Superior estableció que la medida de prohibición de enajenar y gravar de dictó de acuerdo con la acción de nulidad de inscripción y registro del documento de compraventa del inmueble sobre la que ésta recayó, tal como se evidencia de la siguiente transcripción parcial de la motiva del fallo:
"Ahora bien, en el caso bajo análisis, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, a solicitud de la accionante, lo fue en atención a que la pretensión interpuesta, es la nulidad de inscripción y registro del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa, vale decir se evidencia su instrumentalidad".
Como se evidencia de la precedente transcripción parcial, la decisión recurrida en casación no cumplió con el requisito intrínseco de forma previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que en materia de medidas preventivas se refiere a los señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, vale decir, el periculum in mora, es decir, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al existir "el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva (vid. Martínez Botos, Raúl: "Medidas Cautelares", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1990, p. 52); y el derecho, o que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza.
Respecto al requisito de motivación el fallo contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en esta Sala ha señalado lo siguiente:
"El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa". ...
...(Sent. N° 96, del 21 de mayo de 1997, caso Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Por otra parte, respecto del requisito de motivación en materia de medidas preventivas, esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1999, expresó:
"...las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción". ...
Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dada la falta de fundamentos de hecho y de derecho constatada en la sentencia recurrida, declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La Sala desestima la denuncia de violación del artículo 509 eiusdem, formulada con base en la pretendida existencia en la recurrida del vicio de silencio de pruebas, debido a que el recurrente no señaló las pruebas presuntamente silenciadas en el fallo impugnado. Así se declara.
Por haberse declarado procedente una infracción de las establecidas en el artículo 313 ordinal 1° eiusdem, la Sala se abstiene de conocer y decidir la denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentado por el codemandado Zoltan Geza Bakos Puerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem....
Exp. N° 00-014 - Sent. N° 181. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 166, págs. 728 a la 729).
Pues bien, acogiendo el contenido de la sentencia anterior, la cual comparte este Juzgador, la aplica al caso sub-judice para decretar la nulidad del auto que decretó la medida de embargo y de secuestro.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero del 2003, el abogado WILMER PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 18 de ENERO del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que decretó la medida preventiva de embargo y secuestro.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO