REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
BANCO UNION, C.A..

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDATE.-
ANTONIETA ROSSI PARISCA e IVAN VASQUEZ TARIBA, abogados en ejercicio.

PARTE DEMANDADA.-
JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, MANUEL JOAQUIN LOURENCO AREIAS, y MANUEL ALVARO SIMOES DA COCEICAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.352.154, 6.319.311, y 11.360.856, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BENITO JURADO TORRES y GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.210 y 24.177, respectivamente.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 4.130

La abogada BELEN MARQUEZ DE ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.016, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., el 10 de diciembre de 1.985, demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA y MANUEL JOAQUIN LOURENCO AREIAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se admitió el 16 de diciembre de 1.985, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran a las 10:00 a.m., de la décima audiencia siguiente, después de citado el último de los accionados, a dar contestación de la demanda.
Consta asimismo, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 06 de junio de 1.986, dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación de los ciudadanos MANUEL SIMOES y JOAO DE OLIVEIRA.
El Juzgado “a-quo” el 20 de junio de 1.986, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de los co-demandados JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, y MANUEL ALVARO SIMOES DA COCEICAO mediante carteles.
El 25 de julio de 1.986, la abogada BELEN MARQUEZ DE ZAMORA, en su carácter de endosataria en procuración de la accionante, consignó un ejemplar del Diario “Noti-Tarde”, de fecha 17 de julio de 1.986, en el cual aparece publicado el cartel de citación de los co-demandados JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, y MANUEL ALVARO SIMOES DA COCEICAO.
La Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1987, dejó constancia de haber fijado cartel de citación el día 14 de abril de 1.987, a las 12:30 m., en la Avenida Bolívar Norte, No. 110, Batidos el Triángulo, de este ciudad.
El 05 de junio de 1.987, el abogado GIANCOMO OLIVERO COLARUSSO, consignó poder que le fue conferido por el co-demandado MANUEL ALVARO SIMOES DA COCEICAO, tanto a él, como al abogado BENITO JURADO TORRES.
El Juzgado “a-quo” el 19 de junio de 1987, dictó un auto, en el cual designó como defensor de oficio a los demandados al abogado EDUARDO CASTILLO, ordenándose su correspondiente notificación.
El 30 de julio de 1.987, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, y ordena citar nuevamente a los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días siguientes, a la última citación, para que dieran contestación de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 1.987, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación de los ciudadanos JOAO EVANGELISTA DE OLIVEIRA, MANUEL JOAQUIN LOURENCO AREIAS, y MANUEL ALVARO SIMOES DA COCEICAO.
El Juzgado “a-quo” el 04 de noviembre de 1.987, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de los accionados mediante cartel de citación, ordenando su publicación en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, de esta localidad.
La abogada BELEN MARQUEZ DE ZAMORA, en su carácter de autos, el 21 y 28 de diciembre de 1.987, respectivamente, consignó un ejemplar del Diario “Noti-Tarde” de fecha 18 de diciembre de 1.987; y un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 22 de diciembre de 1.987, en el mismo orden señalado, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
El 18 de marzo de 1.988, el abogado GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia se dió por citado en la presente causa.
El Juzgado “a-quo” el 22 de julio de 1.988, dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial de los demandados a la abogada BELKYS SCOLAMIERO, ordenándose su correspondiente notificación, y efectuada como fue la misma, el 25 de julio de 1.988, dicha abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El Juzgado “a-quo” el 27 de julio de 1.988, dictó un auto, en el cual ordena la citación de la defensor de oficio, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.
El 16 de agosto de 1.988, el abogado GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 26 de abril de 1.989, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicha decisión apeló el 17 y 22 de agosto de 1.989, el abogado GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de septiembre de 1.989, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 13 de septiembre de 1.989, y en fecha 22 de marzo de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1.995, bajo el número 4.130.
Esta Alzada el 11 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 30 de junio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 1989, en la cual se lee:
“…En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se condena a los co-demandados de autos ciudadanos: Manuel Simoes Da Conceicao… Joao De Oliveira… y Manuel Joaquin Louranco… a pagarle sin plazo alguno al BANCO UNION, C.A… la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) en concepto de capital que indica la cambial que fundamenta la demanda, más los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de la misma, o sea desde el día 25 de Junio de 1.983, y hasta el momento en que se produzca el pago de capital señalado, resultando un incremento diario de Bs. 12,50 que multiplicados por el número de días transcurridos desde el vencimiento y hasta el 27 de marzo de 1.989 han transcurrido hasta el día de hoy, alcanzan la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.275,oo), puesto que hasta el 26-4-89 han transcurrido 2.102 días, cálculo éste que hace el Tribunal conforme lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.…”
b) Diligencias de fechas 17 y 22 de agosto de 1989, respectivamente, suscritas por el abogado GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, en su carácter de apoderado judicial DE LOS ACCIONADOS, en las cuales apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 04 de septiembre de 1989, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 11 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 30 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 11 de junio del 2004, exclusive, al 21 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 22 de junio, inclusive, hasta el día 28 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 11 de octubre de 1989, ni en este Tribunal a partir del 18 de octubre de 1.995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, diez (10) meses, y siete (07) días, sin que hubiere instado el procedimiento, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO