Nulidadadopciónplena-5335
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
EDDY JOSE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.023.385, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
BELKIS MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.273, de este domicilio
DEMANDADOS.-
ROSALINA LEON DE LARA y JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.207.368, y V-3.290.456, respectivamente, cónyuges, de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES.-
BLANCA ITURRIZA BOLET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.624, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ADOPCION PLENA
EXPEDIENTE: Nro. 5.335

Las abogadas ZULENMA SOLORZANO DE MARTINEZ, MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, y GLADYS ALSINA PERDIGON, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EDDY JOSE SALINAS, el día 28 de mayo de 1996, presentaron una demanda por nulidad de adopción plena, contra los ciudadanos ROSALINA LEON LARA y JOSE LARA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de julio de 1996, la admitió, ordena la notificación de la Procuradora Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, y la Juez se inhibió de seguir conociendo de la causa por cuanto emitió opinión en el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial y las copia certificada del Acta de inhibición al Juzgado Superior.
El 16 de agosto de 1996, el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual se le da entrada, la Juez se avoca al conocimiento de la causa, y ordena oficiar al Juzgado Primero de Menores, a los fines de que se le envíen copia certificada del expediente, relativo al Decreto de Adopción del Menor.
El 01 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Menores, recibió copias certificadas del expediente contentivo de la adopción plena.
El 07 de marzo de 1997, el ciudadano EDDY JOSE SALINAS, asistido por la abogada BELKIS MORALES, quien otorgó poder a la precitada abogada.
El 09 de junio de 1997, la abogada BELKIS MORALES, en su carácter de apoderada judicial del accionante, quien mediante diligencia ratificó la demanda de nulidad de adopción plena incoada por su mandante en fecha 28-05-96 contra los ciudadanos JOSE DOMINGO LARA SANOJA y ROSALINA LEON de LARA, a los fines de que el juicio prosiga su curso legal, e igualmente solicitó la citación personal de los demandados.
El 30 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Menores, admitió la demanda, ordenó la citación personal de los accionados, para que comparezcan dentro de los veintes días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente acordó la elaboración del Informe Social en el hogar de los accionados, asimismo ordenó la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo.
El Alguacil del Juzgado, el día 28 de agosto de 1997, citó a la Procuradora Primera de Menores.
El 30 de septiembre de 1997, compareció la abogada BALNCA ITURRIZA B., consignó poder otorgado por los accionados, y en nombre de sus poderdantes se dió por citada.
El 03 de noviembre de 1997, la bogada BLANCA ITURRIZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de cuestión previa.
El 22 de enero de 1998, la abogada BELKIS MORALES, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia, rechazó y contradijo las cuestión previa opuesta por la apoderada de los accionados e igualmente solicitó de declare sin lugar la misma., y el 26 del mismo mes y año, la precitada abogada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 25 de febrero de 1998, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada de los accionados, de cuya decisión apeló el 26 del mismo mes y año, la abogada BLANCA ITURRIZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de marzo de 1998, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de abril de 1998, bajo el número 5335, y ese mismo día se dictó otro auto en el cual se fija un la de diez días de despacho para dictar sentencia.
El día 13 de abril de 1998, la abogada BLANCA ITURRIZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito.
Esta Alzada el 31 de mayo del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 17 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Este Juzgado el 19 de julio de 2004, dictó un auto en el cual se difiere por treinta días la publicación de la sentencia, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el escrito de demanda presentó por las abogadas ZULEIMA SOLORZANO DE MARTINEZ, MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA y GLADYS ALSINA PERDIGON, en sus caracteres de apoderadas judiciales del accionante, se lee:
“….En el mes de octubre de 1995, fue solicitada Adopción Plena y conjunta del menor JOSE JESUS SALINAS GOMEZ, por los ciudadanos ROSALINA LEON DE LARA y JOSE DOMINGO LARA SANOJA, …, acordándose la misma por el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la mencionada solicitud cursa por ante el mencionado Tribunal, bajo el Expediente N° 10.798….”
“…Por todo lo antes expuesto y por el derecho invocado; es por lo que en nombre y representación de nuestro poderdante EDDY JOSE SALINA, …, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la NULIDAD DE LA ADOCPIÓN PLENA Y CONJUNTA del menor JOSE JESUS SALINAS GOMEZ, a los ciudadanos ROSALINA LEON DE LARA y JOSE DOMINGO LARA SANOJA; …., y en virtud de que no se cumplieron todos los requisitos legales para así decretarlo y claramente narrado en este escrito, así mismo pedimos de este Tribunal en nombre de nuestro poderdante se sirva decretar por medio de una providencia especial y en resguardo a la integridad emocional, psíquica y moral del menor José Jesús Salinas Gómez le sea acordada la guarda y custodia provisional a la ciudadana PAULA FONSECA DE GOMEZ, ….dando así cumplimiento a la orden de prelación, en el que se incluyen a los abuelos, ya que de hecho la mencionada ciudadana, …. Tiene la guarda y custodia del menor desde el 24 de mayo hasta la presente fecha….”
Escrito de cuestiones previas presentado por la abogada BLANCA ITURRIZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del referido artículo 346, esto es “La caducidad de la acción establecida en la ley”, efectivamente la presente demanda es admitida por ante este Tribunal el día 30 de julio de 1997, tal y como consta en el auto que corre inserto al folio 122 del expediente, fecha en la cual había transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días, de la inscripción de la nueva Acta de Nacimiento del menor en la Prefectura del domicilio del los adoptantes, que lo fue el día 08 de febrero de 1996, como se desprende de la copia certificada que anexo marcada “A”, habiéndose así cumplido, sobradamente, para la fecha de admisión el lapso de caducidad establecido en la Ley Sobre Adopción…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 1998, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…En el presente caso el Tribunal observa que de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 69 de la Ley sobre Adopción, la acción de nulidad de la adopción puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en el artículo 39, ejusdem. Al examinar la fecha de la inscripción del Acta de Nacimiento del meno, en la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se observa que la misma tiene fecha OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (08-02-1996 folio 135). Y, al revisar la fecha en que fue propuesta la acción de nulidad de adopción plena conjunta, se evidencia que lo fue el día VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (24-05-1996, folio 8), tiempo hábil para ejercitarla. No obstante, dicha solicitud fue admitida por el Tribunal correspondiente, mediante auto de fecha DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (02-07-1996), folio 10), estableciéndose en el mismo todas las formalidades inherentes a la admisión de una acción, tales como: se le dió entrada, se formó expediente bajo el N° 11023……, Considerando que quien decide, que efectivamente, esta es la fecha cierta de admisión de la solicitud de nulidad de adopción plena conjunta y no, la indicada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa propuesta, esto es, el auto de fecha 30 de julio de 1997, dictado por este Tribunal el cual cursa al folio 122 del expediente. Por lo que se establece entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para evadir la caducidad, pues al computar el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción del Acta de Nacimiento del menor en el Registro Civil (Prefectura) que lo fue el día 08 de febrero de 1996 y, la fecha de admisión de la solicitud, 02 de julio de 1996, había transcurrido apenas CUATRO (4) meses con VEINTICUATRO (24) días, y no el lapso señalado en la Ley de Adopción para la caducidad que lo es, de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción en el mencionado Registro del Estado Civil de la residencia del adoptante. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada…”

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
La Ley de Adopción, hoy derogada, establecía en su artículo 69, lo siguiente:
“La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en el artículo 39, ejusdem.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 440, lo siguiente:
“Plazo para ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año a partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación de impulso procesal, pues la última actuación de la parte apelante consistió en un escrito, presentado el día 13 de abril de 1998, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 22 de mayo de 1998, según consta del auto de diferimiento dictado el 22 de abril de 1998, ha transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, que es un tiempo mayor al año establecido en el artículo 69, de la Ley de Adopción vigente para la fecha en que interpuso la apelación hasta el 01 de abril del año 2000, en que fue derogada para entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece un plazo igual, pudiendo asimilarse ese lapso de nulidad con el de la prescripción extintiva, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACIÓN, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Anos 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m..
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO