REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.800.622, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA y FERNANDO CURIEL CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.222, y 54.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.131.870 y V-4.352.297, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NEREYDA MONAGAS D., ANALA MONAGAS ESCALONA y HECTOR FEDERICO LUGO PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.019, 67.531 y 35.180, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION AL PAGO)
EXPEDIENTE: 6.642

Los abogados LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA y FERNANDO CURIEL CALDERON, en sus caracteres de endosatarios al cobro del ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, el 28 de marzo del 2000, demandaron por cobro de bolívares a los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 12 de abril del 2000, decretando la intimación de los demandados, para que pagaran al actor, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, la cantidad de QUINCE MILLONES CINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.015.780,oo) que comprende el capital, intereses y costas y honorarios calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.465.180).
Consta que el 11 de mayo del 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando que le había sido imposible encontrar a los accionados, y el 22 del mismo mes y año, dicho Juzgado dictó un auto en el cual, a solicitud de la apoderada actora, ordenó la intimación de los ciudadanos demandados mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en el Diario “Noti-Tarde”.
El abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2000, consignó cinco (5) ejemplares del Diario “Noti-Tarde”, en donde se publicaron los carteles de intimación a los ciudadanos demandados de fechas 31 de mayo del 2000, 07, 14, 21, y 28 de junio del 2000; y el 17 de julio del 2000, los demandados, MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada NEREYDA MONAGAS D., presentaron un escrito contentivo de oposición al presente procedimiento de intimación.
El 25 de julio del 2000, los demandados asistidos de abogados, confieren poder apud-acta a los abogados NEREYDA MONAGAS D., ANALA MONAGAS ESCALONA y HECTOR FEDERICO LUGO PADRON.
El 27 de julio del 2000, los abogados NEREYDA MONAGAS D., y HECTOR FEDERICO LUGO PADRON, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 1º de agosto del 2000, dictó un auto, en el cual admite el escrito de oposición presentado por los accionados, ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada NEREYDA MONAGAS D.
El 18 de septiembre del 2000, la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, diligenció impugnando por extemporáneo el escrito contentivo de las cuestiones previas, y solicitó un cómputo, y el 25 del mismo mes, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el que ordenó efectuar dicho cómputo, al cual le dió cumplimiento la Secretaria, quien dejó constancia que desde el 17-7-2000, al 27-7-2000, transcurrieron siete (07) días de despacho, o sean los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de dicho mes y año.
Durante el procedimiento, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 09 de octubre del 2000, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 16 y 17 de octubre del 2000, la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada actora, y los ciudadanos MARCO LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, asistidos por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, respectivamente, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, el 25 de octubre del 2000, razón por la cual las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre del 2000, bajo el número 6.642.
En esta Alzada, el 13 de noviembre del 2000, la ciudadana LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de pruebas, en el cual reproduce el contenido del libelo de la demanda, la diligencia de fecha 18 de septiembre del 2000, el auto de fecha 28 de septiembre del 2000, en el cual se observa el contrato, y la certificación del mismo por Secretaría, el auto dictado por el Tribunal de fecha 02-10-2000, en el cual consta que solo la parte actora fue la que promovió prueba; el contenido de la sentencia definitiva de fecha 09-10-2000, el contenido de la apelación.
Asimismo, el 05 de diciembre del 2000, el abogado ENNIO ALEJANDRO TAPIAS AÑON, actuando en nombre y representación de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA y FERNANDO CURIEL CALDERON, actuando como endosatario al cobro del ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ de:
a) Una letra de cambio librada el 29 de julio de 1.999, en esta ciudad, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo), a favor del endosatario, para ser pagada el 29 de septiembre de 1.999, por MARCOS LUIS RAMIREZ (librado - aceptante), y avalada por su cónyuge, DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, que acompaña.
b) Un cheque girado el día 09 de marzo del 2000, por el ciudadano MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo), contra el banco Provincial, el cual fue presentado para su pago los días 09 y 15 de dicho mes y año, habiéndole sido devuelto por girar sobre fondos no disponibles, y dirigirse al girador, respectivamente, como consta de los talones que acompaña anexos a dicho cheque.
Continúa exponiendo que por cuanto resultaron inútiles las gestiones de cobro, es por lo que demandan para que convengan en pagarle a su mandante, o a ello sean condenados, la cantidad de PRIMERO: La suma de los dos (2) instrumentos cambiarios presentado y los cuales oponemos formalmente a los QUERELLADOS, es decir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.160.000,oo); SEGUNDO: los intereses moratorios que al 1% mensual hace la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 390.600,oo); y TERCERO: los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal, razón por la cual estimaron la presente querella en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.550.600,oo).

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
652.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
364.- “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito se observa que los intimados no obstante haber hecho oposición al decreto de intimación presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas, una vez vencido el lapso de los cinco días previstos en el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrieron en uno de los supuestos previstos en el artículo 362, ejusdem, cual es el de no haber comparecido a contestar la demanda, puesto que en dicho lapso de cinco (5) días la parte intimada podía promover cuestiones previas o contestar la demanda, lo cual no hizo como se ha visto, y así se declara.
La falta de comparecencia de los intimados tuvo como consecuencia el que se tuviera como reconocida legalmente la letra de cambio, toda vez que la oportunidad para tacharla de falso o desconocerla era la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera asumieron la carga de la prueba, es decir, el de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, lo cual no hicieron, tal como consta de las actuaciones a que se ha hecho referencia, y dado que la acción incoada como es la procedente de la letra de cambio y del cheque no son contrarias a derecho, las mismas en principio deben prosperar.
La Juez “a-quo” en su sentencia se pronuncia así respecto a la cantidad demandada:
“…Por otra parte, con respecto a los intereses de mora accionados, los que fueron calculados en el escrito libelar a la rata del uno por ciento (1%), para un total de Bs. 390.600,oo; observa esta sentenciadora que en todo el texto de la cambial, no consta que las partes hubiesen pactado dichos intereses en caso de vencimiento, a la rata señalada, por tanto, debe aplicarse para su cálculo, la rata legal establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, a partir del vencimiento, es decir, el cinco por ciento (5%) anual; en consecuencia, con relación a los intereses calculados por el accionante por concepto de mora, esta juzgadora considera improcedente su reclamo, toda vez que dicho cálculo no se ajusta a la citada norma legal. Y así se decide…”
Ahora bien, en las letras de vencimiento fijo, los intereses moratorios son el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación que tienen por objeto una cantidad de dinero, los cuales deberán calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.277, del Código Civil, de no haber pacto contrario, en lo que respecta a la letra de cambio, y en cuanto al cheque los intereses deberán ser calculados a la rata del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.277, ejusdem, razón por la cual los intereses demandados no se ajustan a dicha norma al haber sido estimados en demasía, pero ello no dá lugar a que dicho pedimento sea declarado sin lugar, sino el que se ajusten al contenido de las disposiciones legales antes citadas, declarando parcialmente con lugar dicho pedimento, y así se declara.
En lo que respecta al contenido de los informes presentados por los intimados en esta Alzada referente al hecho de la cancelación de la deuda de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.5080.000,oo), que pretende probar con el documento de venta del vehículo Tipo: camioneta pick up; Marca: Chevrolet; Modelo: 1990; Modelo Vehículo: Silverado Auto; Color: Azul; Serial Motor: TLV355281; Serial Carrocería: DC1R4TLV355281; Placas 237-XEF, constituyen hechos nuevos que no pueden ser apreciados a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera el alegato referente al cheque que constituía un requisito exigido por el prestamista, razón por la cual se desestiman dichos alegatos.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre del 2000, por los ciudadanos MARCO LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, asistidos por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre del 2000, por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, contra MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, a quienes se condenan a pagar a la accionante, las cantidades siguientes:
1.- ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.160.000,oo), a que ascienden el valor de la letra de cambio y del cheque;
2.- Los intereses moratorios de la letra de cambio y del cheque causados desde el 28 de marzo del 2000, fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en esta Alzada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, para lo cual deberá tenerse en cuenta la rata establecida en la parte motiva de esta sentencia;
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO