REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ILSE JOSEFINA LOPEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.309.806, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.622 y 6.634, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HELEN JAQUELINE PARNES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.677.918, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM MARCANO y NELLY MARISOL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.051 y 17.628, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 3.283

La ciudadana ILSE JOSEFINA LOPEZ BALZA, asistida por los abogados PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, el 16 de abril de 1991, demandó por daños materiales, a la ciudadana HELEN JAQUELINE PARNES PRIETO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió ese mismo día, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, más un día de término de distancia, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el día 07 de mayo de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando la imposibilidad de realizar la citación a la accionada.
El Juzgado “a-quo” el 03 de mayo de 1.991, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la demandada mediante cartel, para su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital de la República, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel de citación, más un día de término de distancia, a darse por citado.
El 14 de mayo de 1.991, el abogado PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, de fecha 11 de mayo de 1.991.
El 05 de junio de 1.991, la ciudadana HELEN JAQUELINE PARNES PRIETO, asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados MIRIAM MARCANO y NELLY MARISOL GONZALEZ.
El día 25 de junio de 1.991, siendo las diez de la mañana, día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes los apoderados actores, abogados PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO; y la abogada MIRIAM MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, quien consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda. Asimismo, los apoderados actores insistieron en hacer valer como cierto tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como los fundamentos de derecho, y en ese mismo acto, el Juzgado “a-quo” admitió la reconvención propuesta por la abogada MIRIAN MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte demandante reconvenida, ciudadana ILSE JOSEFINA LOPEZ BALZA, diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
El 02 de julio de 1.991, siendo las diez de la mañana, días y horas fijadas para la realización del actor de comparecencia de las partes (contestación de reconvención), se hicieron presentes los apoderados actores, abogados PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO; y la abogada NELLY MARISOL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la reconviniente. Asimismo, los apoderados actores consignaron escrito de contestación a la reconvención, y solicitaron se abra a pruebas la presente causa. Seguidamente la abogada NELLY MARISOL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la reconviniente, insistió en toda y cada una de sus partes en la reconvención que fue interpuesta el 25 de junio del mismo año, y ratificó en todas y cada una de sus partes los daños alegados en la reconvención. El Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 24 de septiembre de 1.992, dictó sentencia, declarando sin lugar tanto la demanda, como la reconvención, de cuya decisión apeló el 1º de octubre de 1.992, el abogado PLUTARCO ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor.
El Juzgado “a-quo”, el 06 de octubre de 1992, dictó auto, ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de noviembre de 1992, bajo el N° 3.283, y ese mismo día, admitió la apelación interpuesta por el abogado PLUTARCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el artículo 53, cuarto aparte, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta que el 11 de noviembre de 1992, el abogado PLUTARCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó la constitución de Asociados para la sentencia definitiva de esta instancia.
Este Juzgado el 16 de noviembre de 1.992, dictó un auto, en el cual fijó a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para la elección de asociados.
El abogado PLUTARCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, el 19 de noviembre de 1.992, presentó un escrito, en el cual presentó la terna de profesionales del derecho, para que sea escogido uno de ellos para conformar el Tribunal con Asociados.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1.992, consigna boleta de notificación del abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, debidamente firmada.
Asimismo, este Juzgado el 04 de diciembre de 1.992, dictó un auto, en el cual acordó que la presente causa debía seguir su curso legal sin asociados, en virtud de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
1.- En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”

El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 19 de noviembre de 1992, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha trece (13) años, ocho (08) meses, y veintitrés (23) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO