Dañoemergenteymoral-4820

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FELIX ANTONIO PEREZ y TERESA MERCEDES PAEZ de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.835.271, y V-1.338.835, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
YOLETTI CRISTINA FERNANDEZ LUIS, ASTRID ESPITIA GUZMAN, y MARTIN SOTO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.976, 24.398, y 35.275, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS BELARDO OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.421, y COLECTIVOS FLORIDA, S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano CELESTINO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.076.075, de este domicilio..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
GUILLERMO ROSALES FUENMAYOR, MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA y MARLENE FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.901, 24.229 y 33.346, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 4.820

La abogada YOLETTI CRISTINA FERNANDEZ LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ y TERESA MERCEDES PAEZ de PEREZ, el 29 de junio de 1992, demandó por daño emergente y daño moral, al ciudadano LUIS EDUARDO BELARDE OSTO y a la sociedad de comercio COLECTIVOS FLORIDA, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano CELESTINO ANDRADE, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ese mismo día la admitió, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El 01 de julio de 1992, compareció la abogada YOLETTI CRISTINA FERNANDEZ LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia reformó el libelo de la demanda, y el 06 de julio de 1992, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, al el acto de la comparecencia de las partes.
El 29 de julio de 1992, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los accionados, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 29 de julio del 2003, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado PABLO LUGO.
El 01 de febrero de 1993, el abogado MARTIN SOTO REYES, mediante diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor ad-litem, por cuanto el abogado PABLO LUGO, no había sido posible notificarlo.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de febrero de 1993, dictó un auto en el cual nombró como defensor de ad-litem, a la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, y ese mismo día el abogado MARTIN SOTO REYES, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, sustituyo poder especial para actuar en juicio a la abogada YANIN CARBONE GONZALEZ, el cual fue acordado mediante auto dictado el 03 del mismo mes y año.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 08 de febrero de 1993, diligenció manifestando haber citado a la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, según diligencia de fecha 09 de febrero del 2003.
El 17 de febrero de 1993, comparecieron los accionados, asistidos de abogado, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud-acta a los abogados GUILLERMO ROSALES QUINTERO, MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA y MARLENE FUENMAYOR.
El 10 de marzo de 1993, la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre de 1996, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apelaron el 09 de enero de 1997, los abogados MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, y GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero de 1997, bajo el N° 4820.
Este Tribunal el 17 de febrero de 1997, dictó un auto en el cual admite las apelaciones interpuestas, y fija un lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 85, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido desde el 06 de febrero de 1997, en que se le dió entrada al expediente, hasta la presente fecha siete (07) años, seis (06) meses y tres (03) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO