REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2004
194º y 145º
Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada MAURICIO CRESTANI contra la medida preventiva decretada en la presente causa, el Tribunal observa:
PRIMERO: El demandado se dio por citado en fecha 15-07-2004, según diligencia de esa misma fecha, que corre agregada a la pieza principal (folio 71). El 20-07-2004 esto es el tercer día de despacho siguiente a su citación, el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO formuló oposición a la medida decretada y consignó copia de sustitución de poder que corre a los folios 88 al 91 del Cuaderno de Medidas, en consecuencia la oposición resulta tempestivamente formulada, ya que fue presentada en el lapso que establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: La parte actora impugnó la representación que se abrogó el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, con el argumento de que el instrumento poder consignado es una “simple sustitución” y que en consecuencia “lo que acompaña y corre agregado al cuaderno de medidas es una copia fotostática simple, la cual carece del valor probatorio que debe tener, como lo es su autenticidad, es decir que no fue certificada”. De la revisión de la sustitución del poder en la cual actúa el abogado Leonel Martínez Jurado, se evidencia que se trata de una copia fotostática, pero tratándose de la reproducción fotostática de un instrumento publico, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de dicho instrumento presentó su original para su vista y devolución, quedando agregado a los autos copia certificada, tal como consta del auto que riela al folio 100 del Cuaderno de medidas, en razón de lo cual esta juzgadora considera que el promovente del instrumento hizo uso del derecho que le confiere la parte final del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que fue agregado a los autos no fue una simple copia fotostática, sino la certificación del original presentado para su vista y devolución, en consecuencia se desecha la impugnación de poder formulada por la parte demandante.
TERCERO: Alega la demandada como fundamento de su oposición, que la obligación de pagar el precio de la venta está condicionada a dos acontecimientos futuros e inciertos o condiciones suspensivas, que son por una parte la operatividad normal del producción y la actividad relacionada con el objeto de dicha sociedad de comercio, la cual efectivamente se materializó con el contrato de sociedad en cuenta de participación con la empresa PETRÓLEOS CUMBOTO C.A., y por otra parte cuando el comprador demandado obtuviera beneficios económicos como consecuencia de su actividad, que este ultimo acontecimiento no se ha cumplido, ya que DESARROLLOS SOLPECA C.A., no ha presentado los balances de los ejercicios económicos 2002-2003, que para que dicha empresa pueda tener utilidades liquidas debe tener excedente del activo sobre el pasivo y que se encuentren en efectivo en las cajas de la compañía o a su orden, en consecuencia, alega la demandada que las obligaciones por ella asumidas están sujetas a condición suspensiva y por ello la obligación adquirida por MAURICIO CRESTANI no se ha generado.
La demandada en su oposición admite que existe un contrato de compra venta entre las partes, en el cual se pactó un pago del precio de venta de las acciones, pero –alega- dicha obligación de pago estaba sujeta a una obligación como lo era la obtención de beneficios por parte de la empresa DESARROLLOS SOLPECA C.A.
Tal circunstancia, esto es si la Sociedad de Comercio DESARROLLOS SOLPECA C.A., ya comenzó o no a generar beneficios económicos, formaran parte de los hechos debatidos en la presente causa, que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, pues todas estas circunstancias fueron alegatos fundamentales del libelo (folio 1vto), y por ello, no podría esta juzgadora emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre si se ha producido o no tal obtención de beneficios, pues ello implicaría adelantamiento de opinión en torno al fondo de lo debatido, lo cual esta vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso.
Por otra parte, al haber quedado admitida la existencia del contrato cuya resolución se demanda, lejos de destruirse la presunción del buen derecho que sirvió de fundamento para el decreto de la medida, dicha presunción o indicio de encontrarse fundada la demanda se corrobora con tal admisión de la existencia del contrato, y todas las circunstancias relativas a la existencia de condiciones o plazos pendientes, podrán ser debatidas en la fase alegatoria, bien a través de la oposición de cuestiones previas, o bien mediante argumentos o excepciones de fondo, pero –se repite- con tales alegatos no logra la parte demandada destruir la presunción del buen derecho que sirvió de base para el decreto de la medida, y mucho menos el periculum in mora considerado por el Tribunal al momento del decreto de la medida, en consecuencia, considera quien juzga que la oposición no logró desvirtuar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la medida decretada debe ser confirmada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida decretada por este Juzgado, formulada por el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAURICIO CRESTANI VIDOTTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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