REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2004
194º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir la incidencia surgida según auto de fecha 12-05-2004 (folio 58) del Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de honorarios, el Tribunal observa:
Las ciudadanas REINA TRUJILLO DE LOPEZ e ISABEL RAMÍREZ DE TRUJILLO, alegan que el 14-01-2002 la abogado MARITZA CHÁVEZ intentó juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y que en fecha 26-04-2002 suscribieron convenio de pago por la suma de Bs. 14.000.000,00 con los abogados demandantes: MARITZA CHÁVEZ Y ALBERTO MORIN, mediante el cual se obligaron a pagar la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, contados a partir del 27-05-2002 y dos giros especiales por Bs. 1.500.000,00 cada uno, con vencimiento el 15-09-2002 y 15-12-2002.
Que han cumplido con el pago de las letras de cambio hasta la Nro. 13 inclusive, que respecto de la letra Nro. 14, efectuaron un abono de Bs. 250.000,00 al abogado Alberto Morín el 06-02-2004, quien se negó a recibir el saldo restante, es decir Bs. 250.000,00 y que tampoco acepto recibir el pago de la letra Nro. 15, en razón de ello consignaron ante este Juzgado la suma de Bs. 750.000,00 con lo cual pretenden cancelar el saldo impagado de la letra de cambio Nro. 14 y el pago integro de la letra Nro. 15 y solicitan se suspendan las medidas decretadas en su contra.
Mediante auto de fecha 12-05-2004 se ordenó notificar a la demandante MARITZA CHÁVEZ, a los fines de que expusiera lo conveniente respecto de los alegatos formulados por la demandada. Al folio 60 consta diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber notificado a la abogada Maritza Chávez, asimismo al folio 61, corre agregada diligencia estampada por dicha abogada en fecha 22-06-2004.
Luego de haber sido notificada la apoderada demandante, no consta en autos ninguna actuación suya rechazando o impugnado en forma alguna, los alegatos de pago integro formulada por la parte demandada en la presente causa, por lo que al no haber dado contestación a la incidencia, esta Juzgadora no considera necesario el esclarecimiento de ningún otro hecho adicional a los antes expuestos y en consecuencia, no es necesaria la apertura de la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal procede a resolver la incidencia surgida.
Al no haber dado contestación la parte actora a los alegatos formulados por la demandada, surge en contra de la actora la presunción de admisión de los hechos alegados, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera demostrado con las letras de cambio que en original fueron consignadas por las demandadas, y con la presunción de admisión de los hechos señalada supra, que ciertamente la parte demandada dio cumplimiento integro a la transacción celebrada, mediante la consignación de la suma de Bs. 750.000,00, a favor de la parte actora en la presente causa.
Como consecuencia de haberse dado cumplimiento integro a la transacción celebrada, es procedente declarar concluido el presente expediente y ordenar el archivo del mismo, previa la suspensión de las medidas cautelares decretadas, lo cual se hará una vez que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,