REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO R.T. C.A.
ABOGADO: FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS
DEMANDADO: NANCY BISOGNO DE MORALES
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.213
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 03 de agosto de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 12 de agosto de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Por escrito presentado por el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.163, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 68, tomo 30-A, se interpuso formal demanda contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.390.629 por DESALOJO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2004. En fecha 06 de Abril de 2004, se libró compulsa.
En fecha 13 de abril de 2004, comparecen los abogados JOSÉ MORONTA y FRANKLIN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.309 y 82.834 y consignan poder que les fuera conferido por la demandada de autos NANCY DE MORALES.
En fecha 15 de Abril de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de Contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada y ordenándose la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega la parte actora, que desde hace varios años la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, habita un apartamento distinguido con el Nro. 71, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez de la Urbanización parque El Trigal, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el contrato de arrendamiento se extravió, y que como consecuencia de ello se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, que la demandada está consignando la suma de Bs. 13.165,00 mensuales en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. 851.
Alega el actor que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, que las consignaciones de canones que ha realizado son bastante irregulares, y que a la fecha ha dejado de consignar varias pensiones.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1579, 1592 del Código Civil y en los artículos 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana NANCY DE MORALES, para que 1.- Desocupe y entregue materialmente el inmueble en perfectas condiciones. 2.- A pagar y presentar las diferentes solvencias en el pago de los servicios públicos. 3.- A pagar los daños y perjuicios, equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose, hasta que se pueda arrendar nuevamente el inmueble.
DEL DEMANDADO:
La demandada alega que ciertamente desde el 15 de octubre de 1985 ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda, que en mayo de 1991, suscribe con la actora un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado por la cantidad de Bs. 13.165,00, a ser pagado por mensualidades vencidas.
Que dicho canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 1996, ha sido consignado en el tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente de consignaciones Nro. 851 de dicho tribunal. Que regularmente ha consignado los canones de arrendamiento desde el mes de abril de 1996 en la cuenta corriente Nro. 30-71-0011-5 del Banco Industrial de Venezuela y desde el mes de mayo de 1999 en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0030-61-0100233509 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a favor de Administradora RT C.A.. Que las sumas de dinero han sido retiradas regularmente por el ciudadano FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS.
Rechaza, niega y contradice la afirmación del actor de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Igualmente rechaza, niega y contradice la afirmación del actor del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento y la afirmación del actor de que la demandada haya efectuado de manera irregular las consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que al hacer retiros de las cantidades de dinero correspondiente a las consignaciones ha convalidado el pago de los canones de arrendamiento.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos la relación arrendaticia existente entre las partes, quedando como hechos controvertidos:
A. Si el contrato de arrendamiento era verbal y a tiempo indeterminado.
B. Si por el contrario era escrito y a término fijo.
C. Si el demandado ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda, la demandada promovió:
Originales de los recibos expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales rielan del folio 14 al 103, cuyos instrumentos son apreciados por esta juzgadora por tratarse de documentos expedidos por funcionario publico con competencia para ello, y con ellos queda evidenciado que desde el mes de junio de 1996 y hasta el mes de marzo de 2004, la demandada ha venido consignando las pensiones de arrendamiento, correspondientes al inmueble cuyo desalojo se demanda, igualmente queda demostrado que las consignaciones se han efectuado siempre a favor de la hoy actora ADMINISTRADORA R.T. C.A., igualmente queda evidenciado que las mensualidades correspondientes a noviembre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2004, fueron consignadas el día 26 de marzo de 2004, por lo que dichas consignaciones efectuadas de manera evidentemente extemporánea, no pueden surtir, a favor de la demandada el efecto liberatorio que les atribuye el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del folio 106 al 128 corre agregada la copia simple de la resolución administrativa Nro. DI-64-2003, emanada del Municipio Valencia, en fecha 19-12-2003, y mediante la cual se regula los canones de arrendamiento de los apartamentos que conforman el edificio Amacuro, en la Urbanización Parque Trigal, Parroquia San José, Municipio Valencia, cuya copia simple es apreciada como documento administrativo, y por no existir ninguna otra prueba en autos que desvirtúe su contenido, y con la misma queda establecido, que para el mes de diciembre de 2003, al apartamento Nro. 71, del edificio Amacuro, es decir al inmueble cuyo desalojo se demanda se le fijó un canon de arrendamiento máximo de Bs. 211.305,60.
En el lapso probatorio la demandada promovió la copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios del 135 al 149), y con las mismas queda evidenciado, que la parte actora en la presente causa ha venido retirando las pensiones de arrendamiento consignadas por la demandada, habiéndose efectuado el ultimo retiro en fecha 08-10-2003.
Igualmente promovió la demandada (folios 150 al 152) la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en la copia fotostática simple de un instrumento privado; con cuya copia el demandado dando cumplimiento a lo exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho instrumento. Dicha prueba fue admitida y el acto de exhibición el 04-05-2004 (folio 154); en dicho acto la demandada exhibió la copia del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, cuya copia fue agregada a los autos (folios 155 y 156), la parte actora expuso en dicho acto, “en relación al contrato de arrendamiento no recordaba e ignoraba que había firmado ese contrato en el año 2002, aparentemente es mi firma, y consigno copia simple emanada del consejo Municipal de Valencia del contrato de arrendamiento de fecha 19-11-1995, era por seis meses, improrrogable, por lo que considero que el contrato es a tiempo indeterminado…”.
Al haberse promovido la prueba de exhibición de documento conforme a los requisitos exigidos por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber exhibido la parte no promovente el contrato de arrendamiento, se produce el efecto establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la promovente, es decir, se tiene como exacto el texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01-06-2002, cuya copia corre a los folios 151 y 152 del presente expediente, en consecuencia, queda establecido que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento escrito, cuyo plazo de duración fue convenido a dos años, contados desde el 01-06-2002, y hasta el 31-05-2004, de modo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es para el 31-03-2004 todavía se encontraba vigente el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado celebrado entre las partes y así se declara.
De los folios 157 al 170 corren agregadas copias simples de las actuaciones que cursan por ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Valencia, relativas a un derecho de preferencia que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa y del cual, además, no existe constancia de sus resultas, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 171 riela el escrito presentado por el apoderado actor donde de manera totalmente extemporánea, pretende efectuar las aclaratorias y explicaciones que debió formular en el acto de exhibición de documento, incluso manifiesta en este escrito que “en declaraciones dadas en el Tribunal en el día de ayer, en que yo no recordaba haber firmado el contrato de arrendamiento y que aparentemente no era mi firma…”, lo cual es absolutamente falso, pues en el acta levantada al momento de la exhibición consta (folio 154, renglón 25) que el actor expresó: “aparentemente es mi firma”, igualmente en ese escrito el actor afirma que no reconoce el contrato de arrendamiento y se reserva investigar la foja del documento; el desconocimiento de un instrumento debe ser formulado en términos categóricos, que formalmente y de manera expresa no dejen duda de la voluntad del impugnante de desconocer el instrumento, por lo que la expresión empleada “no reconozco”, no puede tener por virtud el desconocimiento expreso del documento en su contenido y firma; pero independientemente de tal consideración se observa, que la fotocopia del contrato que pretende el actor “no reconocer”, fue promovida como prueba por la demandada, y el mecanismo procesal impugnatorio que debió ejercer el actor, era la oposición a la prueba de exhibición promovida, no constando en autos que el actor se haya opuesto a las pruebas promovidas por el demandado, de modo que, ningún valor tiene la manifestación del actor de no reconocer el instrumento promovido por la parte demandada.
El 07-05-2004 el apoderado actor diligenció y expuso “el contrato de arrendamiento de fecha 16-11-1995, era por un plazo de seis meses no prorrogable que venció el 30-06-1996 y la demandada en autos, ejerció el derecho preferente el cual ganó, por lo que es un contrato a tiempo determinado, por lo que la demanda tiene que ser por desocupación…”. Esta manifestación voluntaria efectuada en las propias actas del expediente por el apoderado de la actora, debe ser apreciada como una confesión judicial, a tenor de lo establecido en el articulo 1401 del CC, en razón de lo cual, valorando esta confesión junto con las restantes pruebas de autos ya apreciadas, queda establecido que el contrato que vinculó a las partes en un contrato a tiempo determinado, y no un contrato verbal sin determinación de tiempo, tal como se señaló en el libelo.
Al folio 196 corre agregado auto del Tribunal de fecha 19-05-2004, en el cual el Tribunal de la causa sin anular las actuaciones cumplidas, es decir las pruebas que se evacuaron después de haber sido promovidas por las partes, y concretamente sin anular el acto de fecha 04-05-2004, procede a dictar un auto de admisión de pruebas donde en relación a la prueba de exhibición ordena la intimación del demandante para que tenga lugar el acto de exhibición de documento promovido por la demandada. Dicho auto de admisión de pruebas, donde tampoco se deja constancia de los días de despacho transcurridos, y donde no se ordena la notificación de la demandada, a pesar de que se está ordenando la evacuación de las pruebas por ella promovidas, obvia la reiterada y pacifica jurisprudencia según la cual no es necesario librar boleta de notificación, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, pues por el principio de citación única las partes se encuentran a derecho y quedan intimadas en el auto de admisión de la prueba; tampoco consideró el Tribunal la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los casos en que no se formule oposición las partes tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión, en el caso de autos, no hubo oposición a las pruebas promovidas, por lo que, se debió proceder a la evacuación de las mismas como en efecto se hizo, tan es así que al folio 153, corre auto expreso del Tribunal donde se difirió el acto de exhibición de documentos, en conclusión, considera esta juzgadora que las pruebas evacuadas, concretamente la prueba de exhibición de documentos, evacuada el 04-05-2004 es perfectamente valida, y así se decide.
Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, el cual inclusive se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, no es procedente haber demandado el desalojo del inmueble por falta de pago de canones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo solo es procedente cuando se trata de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:
“… lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO, por lo que la demanda por DESALOJO no es procedente en derecho y así se declara.
Amén de lo anterior se observa que la causal de desalojo consagrada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que la misma procede, en caso de que “El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, lo cual implica que para ejercer la demanda de desalojo por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 (Henríquez La Roche, Ricardo, “Arrendamientos inmobiliarios” página 89) de donde es indispensable que en este tipo de demandas, el actor señale con precisión CUALES SON LOS MESES IMPAGADOS que en su criterio dan lugar al desalojo, en el caso de autos el actor se limitó a señalar en el libelo que “las consignaciones se han efectuado en una forma bastante irregular y a la fecha a (sic) dejado de consignar varias pensiones de arrendamiento…”, no indicando con precisión cuales pensiones de arrendamiento ha dejado de pagar la demandada, por lo que dado el principio de preclusión de las etapas procesales, no le estaba dado a la actora probar con posterioridad un hecho que no alegó, como lo es, los meses que en su criterio fueron impagados por la demandada. En razón de todo lo anterior, la demanda de desalojo no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSÉ MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, parte demandada en la presente causa.
2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por ADMINISTRADORA R.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 68, tomo 30-A, contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES por DESALOJO.
3. QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2004.-
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 17.213
/Ar.