GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Agosto del 2.004
194° y 145°
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO "AUTOMÓVILES 2000 C.A."
ABOGADA: LUZ LUCENA
DEMANDADO: MARIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 17.260
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por la Abogada en ejercicio LUZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.041, actuando en nombre y en representación de la Sociedad de Comercio "AUTOMÓVILES 2000, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el N° 54, Tomo 111-A, contra el ciudadano MARIO RODRÍGUEZ, quien es Extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.245, en la cual se demanda el pago de Tres (03) cheques, los cuales fueron emitidos en Valencia, Estado Carabobo, el 20, 24 y 26 de Mayo del 2.004, respectivamente, signados con los números 72697070, 29697071 y 85697072, por un valor el Primero de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo); el Segundo por un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,oo) y el Tercero por un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), contra la Cuenta Corriente (Cuenta del Cliente) Banco 0105; Oficina 0094; D.C-09; Cliente N° de Cuenta 1094072117 de la Agencia Zona Industrial (Valencia); este Tribunal observa:
Los cheques cuyos pagos se demandan, no están acompañados con el respectivo protesto por falta de pago el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Comercio es el medio auténtico mediante el cual se hace constar la negativa de pago, así mismo establece la norma que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se debe pagar, o bien en uno de los días laborables siguientes. La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase "debe constar" aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece "son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: ...el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes...". El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (Exp. 00-007, Sentencia 0345, del 02 de Noviembre de 2.001), ha establecido lo siguiente:
"La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
"El Juez negar la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición"
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible... (omissis)
Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil el cual ordena al Juez a negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la admisión de la demanda intentada por la Abogada LUZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.041, actuando en nombre y en representación de la Sociedad de Comercio "AUTOMÓVILES 2000, C.A." contra el ciudadano MARIO RODRÍGUEZ por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), por lo que respecta al cobro de los Tres (03) Cheques, ya identificados, y que ascienden al monto de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 5.119.000,oo).
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.,
La Secretaria,

Abog. ELEA DE VALENZUELA
Exp. N° 17.260