REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: NELSON PEREZ HERRERA y VICTORIA HERRERA ROSALES
ABOGADO: JOSE MANUEL OCHOA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.200
Por escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2004, los ciudadanos NELSON PEREZ HERRERA y VICTORIA HERRERA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.424.446 y V-12.824.062 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.686; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente. En diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, los solicitantes NELSON PEREZ HERRERA y VICTORIA HERRERA ROSALES ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos NELSON PEREZ HERRERA y VICTORIA HERRERA ROSALES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 24 de Diciembre de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, del Municipio Foráneo Quintero, del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.200
.-mr