REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BEATRIZ MARRERO
ABOGADOS: ROSA MARGARITA CÓRDOVA ARIAS
DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.671

Por escrito presentado el 02 de Diciembre de 2003, la abogado ROSA MARGARITA CÓRDOVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55182, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ MARRERO, norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. E-043833715 y con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A.
Recibida por Distribución, es admitida la misma el 03 de febrero de 2004 y se libró compulsa acompañada de despacho de citación, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas.
En fecha 05 de febrero de 2004, comparece la actora y solicita le sea entregada la comisión de citación, para tramitarla personalmente ante un juzgado en Caracas, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2004.
Se desprende de los folios 28 al 35, las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para agotar la citación personal de la demandada, lo cual resultó infructuoso.
En fecha 29 de marzo de 2004, la actora solicita por ante el Juzgado Octavo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, le sea acordado el desglose de la compulsa, a los fines de practicar la citación mediante correo certificado, esto es acordado por auto expreso en fecha 30 de marzo de 2004. Mediante auto expreso, de fecha 14 de abril de 2004, se acordó agregar a los autos el recibo de citaciones y notificaciones signado con el Nro. 172893, dando cumplimiento así a todas las gestiones para practicar la citación por correo certificado.
En fecha 08 de Junio de 2004 es agregado por auto, las resultas de la comisión de citación librada, provenientes del Juzgado octavo del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Julio de 2004 la parte actora solicita se proceda a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que su representada celebró un contrato de seguros con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., a través del ciudadano ÁLVARO MORANTES, suficientemente autorizado por la compañía aseguradora según código Nro. 010073. Que en el referido contrato de seguros se contrataron, responsabilidad civil de vehículos, defensa penal, exceso de límite, casco, accidente personal de ocupante, muerte, invalidez total y gastos médicos. Que de acuerdo a una inspección realizada por un perito de la aseguradora, se acordó como monto asegurado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000,00), que para establecer el monto del vehículo, MARCA: MACK, MODELO R-600, AÑO: 1989, PLACAS: 725-XGC, CLASE: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO MUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2N277Y5KW008840, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. Mediante el pago de una prima de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5.191.300,48), tal como se determina en la póliza Nro. 32-06-041147 con fecha de inicio del 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.
Que en fecha 23 de Julio de 2003 el conductor del vehículo ciudadano BALDASSARE VIVIANO DI STEFANO fue despojado del vehículo, cuyos hechos fueron notificados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que posteriormente se presentó a la aseguradora la declaración de siniestro, junto con todos los recaudos exigidos por la aseguradora.
Que el mismo 23 de julio de 2003, fue informada por la ciudadana NATALIE FLORES, Jefe de Suscripción y Reclamos de Automóviles, Sucursal Valencia, que el sinistro no se cancelaría; quien fundamenta dicho rechazo en la violación de la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza.
Que demanda a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente: 1.- NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000,00) por concepto de perdida total del bien asegurado. 2.- La corrección monetaria. 3.- Las costas y costos del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 43, auto expreso del Tribunal de fecha 08 de Junio de 2004, mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas de la citación de la demandada que se encontraba domiciliada en Caracas, la cual se practicó por correo certificado, por lo que es a partir de esa fecha, cuando la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda. El lapso de emplazamiento transcurrió de esta manera: 09, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de Junio: 01, 02, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de Julio, no habiendo comparecido la demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 29 y 30 de Julio; 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de Agosto de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por BEATRIZ MARRERO contra MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000,00) por concepto de la perdida total del bien asegurado.
TERCERO: Se declara Con Lugar la corrección monetaria demandada. Para determinar el monto de la indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000,00). IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es Enero de 2.004, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.671


/ar.