REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y GREICY DAUDELIS PEREZ
ABOGADO: CARMEN A. VACCARO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.369
Por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2003, los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y GREICY DAUDELIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.548.286 y V-13.594.984 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado CARMEN A. VACCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.040 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 19 de Mayo de 2000, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización El Morro II, calle 141, casa Nº 1212, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que de muto acuerdo presentan la solicitud de separación de cuerpos. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Ambos cónyuges renunciaron recíprocamente a cualquier derecho de orden patrimonial que pudiera corresponderles sobre posibles que hubieran adquirido durante el matrimonio y que no estén declarados en la solicitud, pudiendo cada uno de ellos adquirir bienes a titulo personal, que quedaran excluidos de la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En fecha 25 de Agosto de 2004, los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y GREICY DAUDELIS PEREZ, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y GREICY DAUDELIS PEREZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 19 de Mayo de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito, que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado




.Exp. N° 16.369.
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