REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de agosto de 2004
194° y 145°

DEMANDANTES: SIMÓN ELADIO FANDIÑO AYALA y RUTH FANDIÑO representantes de MEGAVALE MANTENIMIENTOS C.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIÓN PREVIA
EXPEDIENTE: 15.996

I
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en la presente causa, y debidamente contradicha dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el Tribunal observa:
II
La accionada fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho de que la demanda fue reformada dos veces y que el Tribunal no debió admitir dicha reforma, pues el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, que con ello el demandante está pretendiendo cambiar el petitorio, con lo cual expresamente está intentando una nueva acción, lo cual violenta el principio de legalidad contenida en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que al haber reformado por segunda vez la demanda, el demandante ha desistido de la acción inicialmente intentada.
La parte actora al rechazar la cuestión previa opuesta alega, que el actor puede reformar el libelo cuantas veces lo desee antes de la citación del demandado, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia, igualmente rechaza que se haya desistido de la demanda, y que por el contrario se ha actuado en defensa de los derechos de la demandada, que la acción intentada es la misma, en consecuencia actuó ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
III
El derecho a reformar el libelo está consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 343
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.

Este derecho ha sido consagrado por razones de economía procesal, dado que habiéndose interpuesto ya la demanda, ningún sentido tiene que el actor deba desistir y volver a presentar su demanda, por el simple hecho de desear modificar total o parcialmente la demanda interpuesta, por eso nuestro legislador procesal, al igual que lo hacia el Código de Procedimiento Civil derogado, permiten que el actor pueda reformar la demanda.
La jurisprudencia de la casación venezolana, dictada al amparo del Código de Procedimiento Civil de 1916, distinguía entre reforma parcial y reforma integral, en la primera se modificaba, agregaba o suprimía algunos de los términos del libelo primitivo, quedando subsistente todo lo que no haya sido objeto de modificación; en la segunda, esto es, en la reforma integral, se SUSTITUYE el libelo originario por un nuevo libelo, en donde puede cambiarse no solo determinados aspectos, sino incluso la acción (rectius: pretensión) deducida por otra distinta, es decir, está facultado el actor para sustituir la demanda original por una nueva.
Para la jurisprudencia el termino “reformar”, significa no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que también significa “volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos.
Otro elemento que abona a la tesis, de permitir la reforma integra del libelo, cambiando incluso a los sujetos demandados y el objeto de la pretensión, lo constituye el principio de interpretación legal según el cual “donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete”, y como quiera que el legislador en la norma comentada no distingue modalidad alguna para la extensión que puede abarcar la reforma, debe entenderse que tal derecho no está limitado y por lo tanto el actor es libre de rehacer íntegramente su libelo, cambiando a los sujetos demandados, adicionando pretensiones o incluso sustituyéndolas totalmente por otras nuevas, de modo pues que, aun cuando en la presente causa se hubiese cambiado el objeto de la pretensión ello en modo alguno está prohibido por el legislador y en consecuencia, no es cierto que al reformarse la demanda se esté sustituyendo una pretensión por otra y que ello implique el desistimiento de la demanda interpuesta, pues se repite, el actor era libre de reformar íntegramente el libelo, cambiando incluso el objeto de la pretensión.
IV
Habiéndose establecido que el contenido de la reforma no está limitado por el legislador, procede esta Juzgadora a determinar la oportunidad que tiene el actor para reformar, esto es, si es posible reformar la demanda en varias ocasiones o, solo esta dado este derecho por una sola vez:
Cuando el legislador en la norma comentada establece “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado…”. La interpretación gramatical que debe hacerse de la norma transcrita, y dado el empleo del signo ortográfico “coma (,)” indica que el supuesto limitativo “por una sola vez”, está relacionado con la oración inmediata siguiente, esto es, “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, lo cual implica por interpretación en contrario, que antes de que el demandado se encuentre citado, no existe limite para las ocasiones en que se puede reformar la demanda.
Tal criterio es sostenido por la representación más emblemática de los procesalistas venezolanos, concretamente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 39, expresa:
“… Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho”. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas no será admisible, entonces, ninguna reforma.
Si hay litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento; y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26.

Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“… 1. Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así termino a las dudas que habían surgido en la practica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda, La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la jurisprudencia venezolana, ha considerado que la limitación establecida por el legislador, está referida al supuesto de que la reforma se produzca después de la citación del demandado, pues así fue decidido por la Sala de casación Civil de la extinta CSJ, sentencia de fecha 08-04-1987, decidió:
“… Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es solo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…”

En la presente causa, ciertamente el actor reformó su demanda dos veces, pero de la revisión de las actas del expediente se observa, que para las ocasiones en que fue reformada la demanda, la parte demandada no se encontraba citada, pues la efectiva citación de la demandada se produjo el 26-04-2004, esto es con posterioridad a la ultima de las reformas presentadas, la cual fue admitida el 11-03-2004, de modo pues que, no existe en la presente causa violación a la norma contenida en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues las dos reformas de la demanda fueron presentadas y admitidas antes de que la parte demandada se encontrara citada en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria,