REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de agosto de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la abogado MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.941, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Alega la actora en su escrito libelar “… solicito de este Tribunal tenga a bien acordar una MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de que la firma “BUSTILLOS Y CIA” “EL PENTAGRAMA”, continué en la posesión pacifica, continua, inequívoca y legitima de local Nro. 102-38… omissis… hasta tanto se resuelva la situación jurídica planteada en este libelo de demanda…”.
La medida preventiva solicitada conlleva, en la practica que se impida el decreto de medidas cautelares contra la parte actora en la presente causa, lo cual implicaría además, que este Tribunal debería oficiar a los demás Tribunales de esta circunscripción judicial, a los fines de que se abstengan de decretar medidas cautelares que “perturben” la “posesión pacifica” que invoca la actora.
En sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, dictada en el expediente Nro. 17.102, contentivo de un Recurso de Amparo Constitucional, este Juzgado fijó criterio, en cuanto a este tipo de solicitud de medidas, en los siguientes términos:
“…Sobre las medidas cautelares que impliquen la imposibilidad para el quejoso de obtener y ejecutar medidas cautelares, contra quien es su contraparte en juicio, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-6-03, expediente 03-0757:
“…ese mismo Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que decretó las siguientes medidas innominadas:
“Primero: Se ordena oficiar a todos los tribunales de primera instancia, de municipio y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, competentes por la materia a abstenerse de decretar medidas de desalojos o secuestros que impliquen la desocupación del inmueble hasta que se determine su propiedad.
(...)
Tercero: Decreta dejar en posesión legítima, en el uso goce y disfrute del terreno arrendado, al arrendatario hasta el fin del litigio….omissis

…es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen…. cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen….
…Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana)… Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos….”

En el caso de autos, al igual que el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita, cuyo criterio allí explanado es plenamente compartido por quién juzga, no se prohibió expresamente a otros juzgados decretar medidas cautelares, pero se les oficio a los fines de EVITAR el decreto de las mismas, lo cual debía ser cumplido por los demás tribunales de la Circunscripción Judicial por mandato del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil… omissis… con lo cual se impartió una orden o instrucción a entes extraños al proceso, es decir a los demás juzgados de municipios y ejecutores de medidas, <> , y con ello, además, se limita de manera arbitraria el derecho de acción a los recurrentes.
Observa esta Juzgadora Constitucional con preocupación, como ha proliferado la práctica de decretar medidas cautelares innominadas que IMPIDAN A SU VEZ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN OTROS JUICIOS, lo cual de no atacarse a tiempo, tal como lo ordenó la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, conllevará en la práctica a la desaplicación de todo el sistema cautelar en el proceso venezolano, y en resumen, a la desaparición de las medidas cautelares ordinarias que forman parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva, pués cualquier persona que se encuentre en conflicto de intereses con otra, intentará su demanda primero, solicitará la viciosa medida de “prohibición de decreto de medidas cautelares”, y con ello su contraparte actual o futura, se verá imposibilitado de solicitar y obtener oportunamente medidas preventivas, por muy llenos que se encuentren los requisitos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a la larga, terminarán resultando victoriosas las partes cuyos abogados sean más “rápidos” en solicitar medidas cautelares “innominadas” y no quiénes en realidad estén acompañados de la verdad y el derecho, lo cual obviamente daría al traste con el imperio de la justicia.
Como quiera que tales medidas preventivas innominadas que implican -en la práctica- la prohibición de decretar medidas cautelares, violentan el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obviamente es de ORDEN PUBLICO por tratarse del más fundamental de los derechos de orden procesal, considera esta Juzgadora que el decreto de este tipo de medidas, de no impedirse, constituiría un grave precedente que de ser aceptado, “…resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
Como quiera que la medida preventiva decretada coarta el derecho de acción y de tutela judicial efectiva de la demandante, considera quien juzga que la acción de Amparo Constitucional intentada es procedente en derecho y así se declara….”

En aplicación del criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la medida solicitada por la actora conlleva una limitación arbitraria e injustificada al derecho de acción de quien es su contraparte en juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA por la parte actora.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,




/AR.