REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de agosto de 2004
194° y 145°

Visto el escrito de fecha 17 de Agosto de 2004, presentado por el apoderado actor, en el cual ratifica la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo, alegando hechos que en su criterio constituyen los extremos de procedibilidad de dicha cautela, para decidir el Tribunal observa:
La medida de embargo preventivo inicialmente solicitada en el libelo, fue negada en fecha 01 de Julio de 2004.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
La actora acompañó a los autos originales de facturas signadas con los Nros. 0021, 0037 y 0045, por un monto cada factura de Bs. 246.384,00, 4.853.904,00 y 3.073.536,00; conjuntamente con cada factura la actora consignó nota de entrega debidamente firmadas y selladas por la demandada “Variedades El Bárbaro”, instrumentos éstos los cuales son apreciados por esta juzgadora en principio, y a los solos fines del decreto de la medida solicitada, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, y de las mismos se desprende que entre las partes existió una relación comercial de compra venta de mercancía, la cual fue debidamente entregada por la actora y recibida por la demandada, por lo antes expuesto se considera satisfecho la presunción del fumus boni iuris.
Asimismo se desprende de dichas facturas antes identificadas, que las mismas fueron emitidas en fechas 07 de Septiembre, 31 de Octubre y 21 de Noviembre de 2002, bajo la condición de un crédito de 30/60 días, y que hasta la presente fecha las mismas no han sido canceladas, transcurriendo con creces el plazo concedido para el pago; con lo cual en principio y salvo prueba en contrario, la demandada ha incurrido en insolvencia, al menos por lo que respecta al pago de dichas facturas, con cual igualmente resulta fundado el temor de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a dictarse en la presente causa, en caso de que resulte favorable a la demandante, por lo que se considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la mora o fumus periculum in mora.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada de autos “VARIEDADES EL BÁRBARO C.A.” hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (21.742.737,93), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.453.364,32), más la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.836.009,29) por concepto de costas judiciales calculadas prudentemente. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (12.289.373,61), que comprende el monto líquido demandado antes mencionado más las costas judiciales.
Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense despachos y remítanse con oficio.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado.
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio número 1579.-
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado






/ar.
Exp. 17.224