REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de agosto de 2004
193º y 145º

DEMANDANTES: PEDRO VIZCARRONDO GONZÁLEZ y WIDMER DAVID BARRETO
ENDOSATARIOS DE: JESUS MARIA VARGAS
DEMANDADO: CARMEN GISELA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.132

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La medida de embargo preventivo fue decretada en fecha 06 de Julio de 2004, siendo practicada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2004. Al momento de la práctica de la referida medida, la demandada de autos CARMEN GISELA BARRIOS VELÁSQUEZ, fue debidamente notificada e incluso firmó el acta levantada por el Juez ejecutor, con lo cual se considera citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2004, en la misma fecha, fueron agregadas por auto expreso al expediente (folio 17), fecha ésta a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la oposición a la medida de embargo preventivo.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (subrayado del Tribunal)

Al ser agregadas a los autos las resultas de la practica de la medida de embargo preventivo en fecha 30 de Julio de 2004, el día de Despacho siguiente comienza a computarse el lapso para la oposición de la medida, en consecuencia dicho lapso transcurrió así: 03, 04 y 05 de Agosto de 2004, la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 06 de agosto de 2004, siendo ese el cuarto día de despacho siguiente a la citación de la accionada, por lo que tal oposición resulta ser manifiestamente extemporánea al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Sin embargo, como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días, y el artículo 603 eiusdem establece que dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, el Tribunal sentenciará la incidencia, todo lo cual ha sido entendido por la doctrina patria en el sentido de que es obligatorio para el juzgador revisar el decreto de las medidas, aun en los casos en que no se haya formulado oposición, y que el lapso probatorio de dicha incidencia se apertura ex lege, es decir sin decreto o mandamiento del juez, inclusive la jurisprudencia ha sancionado con nulidad por omisión de pronunciamiento los casos en los que el juzgador, ante la falta de oposición no dicta la sentencia a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores razonamientos y a pesar de que la oposición formulada es manifiestamente extemporánea, procede esta juzgadora a revisar los alegatos de la demandada y las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en tal sentido observa:
La demandada alega que con la practica de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se están violando sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de la practica de la medida se encontraba sola, que no le permitieron llamar a un abogado de su confianza y la hicieron suscribir un acta sin entender el contenido de la misma, con lo cual se viola los principios antes indicados. Que el Tribunal ejecutor debió garantizarle la oportunidad de ser asistida por un profesional del derecho. Que el acta de embargo esta llena de vicios y por tanto debe ser declarada nula de toda nulidad, por ser un acto írrito.
En el lapso probatorio de la incidencia, ninguna de las partes promovió prueba alguna, los alegatos formulados por la demandada respecto a la indefensión que le fue ocasionada, deberán ser analizados al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, pero ello no obsta para la vigencia y eficacia de la medida preventiva practicada, dado que no se requiere la firma del acta por parte de la persona contra la cual se dicta la medida, para que la misma sea considerada valida y eficaz, de hecho en innumerables ocasiones el demandado no se encuentra presente al momento de practicarse la medida, por lo que lógicamente, no suscribe el acta levantada, y ello en modo alguno inficiona de nulidad la medida decretada y practicada.
No prejuzga esta sentenciadora sobre la validez o no del convenimiento celebrado, lo cual –se repite- será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que la medida fue dictada por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda está fundamentada en letras de cambio que en original se acompañaron al libelo, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de practicar la medida preventiva de embargo practicada, y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS parte demandada en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,




/AR.
Exp. 17.132