REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ
ABOGADOS: JORGE BENAVIDES Y OTROS
DEMANDADO: P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.517

I
Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2003, previa distribución, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.257, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.367 y de este domicilio; interpone formal demanda por DESALOJO contra la sociedad de comercio P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 29, tomo 112-A.
En fecha 20 de octubre de 2003 es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), en la persona de su Director General. En fecha 21 de Octubre de 2003, el actor diligencia solicitando la citación de la demandada en otras personas, lo cual es admitido como reforma de demanda, igualmente solicita le sea entregada la compulsa de citación.
En fecha 23 de octubre de 2003 es admitida la reforma de demanda y le es entregada la compulsa al actor.
Se desprende de los folios 24 al 32 del presente expediente, las resultas de las gestiones de citación, realizadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron infructuosas.
En fecha 04 de Noviembre de 2003 el actor solicita la citación de la demandada por correo certificado, lo cual es acordado por esta Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2003. Se desprende del folio 36 del expediente las resultas de la citación por correo certificado, las cuales fueron agregadas a los autos por la secretaria del Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2003.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción de las mismas. Siendo las mismas admitidas en fecha 12 de Enero de 2004.
En fecha 13 de enero de 2004, comparece la demandada de autos P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA) y solicita la reposición de la causa.
Este Juzgado por auto de fecha 15 de enero de 2004, ordena la reposición de la causa, al estado que se agregaran por auto expreso las resultas de la citación por correo certificado.
En fecha 23 de enero de 2004 la demandada presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de Enero de 2004, el actor apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2004. Dicha apelación es oída en ambos efectos y son remitidas las copias correspondientes al superior.
Una vez el expediente en la alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora y declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2004 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de enero de 2004, previa notificación de las partes.
Recibido el expediente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dichas notificaciones se efectuaron en fechas 14 y 19 de Julio de 2004.
En fecha 20 de Julio de 2004 la parte demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), presenta escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado por auto expreso declaró que las pruebas habían sido presentadas extemporáneamente.
Por auto de fecha 26 de Julio de se difiere la publicación de la sentencia para el treintavo día siguiente al presente.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandada, apeló del auto dictado en fecha 22 de julio de 2004, dicha apelación fue oída en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias al juzgado superior correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega el actor que es propietario de un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nro. GD-06, modulo “D”, de la cuarta etapa, del conjunto Empresarial AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida LUIS BRANGER, Zona industrial municipal sur, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de documento registrado por ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2001, Nro. 41, protocolo primero, tomo 16. Que para la fecha de adquisición del inmueble, dicho inmueble estaba arrendado a la hoy demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.800.000,00, más el pago de condominio, agua, electricidad, aseo, teléfono. Que la demandada igualmente ocupaba los galpones GD-05 y GD-04.
Que la demandada no ha cancelado los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2002; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, que por tan concepto adeuda la cantidad de Bs. 78.400.000,00. Que muchas veces ha intentado que la demandada cancele lo adeudado o que desocupe el inmueble, recibiendo siempre respuestas groseras.
Que además de la deuda por los canones de arrendamiento, la demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), adeuda el pago de la cuota de condominio correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2003, por la suma de Bs. 2.484.413,00.
Fundamenta su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1615 del Código Civil.
Que demanda a P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), para que convenga o a ello sea condenado, 1.- A devolver el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por los conceptos de condominio y demás servicios públicos. 2.- Para que pague los canones de arrendamientos vencidos, los cuales suman la cantidad de Bs. 78.400.000,00, más los canones que se sigan generando desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva.
III
PUNTO PREVIO:
Como quiera que en fecha 11-05-2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia la cual corre del folio 155 al folio 159, y mediante la cual se declaró nula la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-01-2004, esto es la sentencia que había acordado la reposición de la causa al estado de agregar por auto expreso las resultas de la citación y se concedía a la demandada el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, sentencia interlocutoria ésta, que riela al folio 124 que al ser declarada nula por el Juzgador superior competente, se ordenó la reposición de la causa AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA CUANDO SE DICTÓ DICHA SENTENCIA INTERLOCUTORA, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PARA QUE SE SIGA SUSTANCIANDO EL PROCEDIMIENTO.
Como quiera que en dicha decisión definitiva de la alzada se ordenó que en la sentencia definitiva el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de reposición formulada por la demandada, considera el Tribunal necesario resolver sobre dicha solicitud de reposición previo a cualquier otro pronunciamiento, pues de su procedencia o no dependerá la eficacia de la contestación de la demanda y de las pruebas producidas por la demandada, y en tal sentido se observa:
Fundamenta la accionada su pretensión anulatoria (folios 93 al 95)m en que la manera como se incorporó a las actas del expediente las resultas de la citación por correo, generó indefensión a la demandada de autos P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), que cuando la secretaria estampa una nota sobre el cuerpo del recaudo recibido, expresa “agréguese” y que de seguida el Tribunal dicta un auto ordenando agregar el instrumento recibido y que es a partir de dicho auto cuando verdaderamente se considera incorporado el recaudo a las actas procesales, que al no hacerse así, en la presente causa se produjo una subversión del debido proceso, que comprometió el derecho a la defensa de la accionada, que no se podía comenzar a computar el termino del emplazamiento “hasta tanto no existiere en el expediente, la constancia de haber llegado el recibo de citación por correo, y no solo eso, hasta tanto se incorporare dicho recibo mediante un acto procesal del tribunal que ordenare agregarlo a las actas del expediente, para solo entonces tener la certeza indefectible del suceso jurídico consistente en la citación y el inicio del transcurso del termino legal para contestar la demanda…”. De la anterior transcripción parcial se evidencia, que el demandado considera que en la presente causa no había comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia por cuanto las resultas de la citación no fueron agregadas por auto expreso, sino con la nota manuscrita de la secretaria del tribunal.
Ciertamente al folio 36 del presente expediente, corre agregado la comunicación de IPOSTEL mediante la cual envían al Tribunal las resultas de la citación practicada. En la parte inferior derecha de dicha comunicación, la secretaria del Tribunal estampó una nota manuscrita que textualmente expresa “05-12-2003 agréguese a los autos” continua forma ilegible de la secretaria, encima de dicha nota aparece impreso sello húmedo del Tribunal e inmediatamente después sello húmedo de dializado y el Nro. 82. Posteriormente a esta actuación, ciertamente el Tribunal no ordenó agregar dichas actuaciones mediante auto expreso, pero ello, en modo alguno significa que dicho recaudo no haya sido agregado en la misma fecha, por el contrario de la revisión efectuada en el libro diario del Tribunal se observa, que el asiento de diario Nro. 82 de fecha 05-12-2003, que textualmente expresa: “Se recibió oficio Nro. OPTU 289 de la Oficina de IPOSTEL, fecha 27/11/2003 remitiendo resultas de citación por correo”. De modo pues que, desde la fecha en que fue recibida las resultas de la citación, la secretaria del Tribunal ordenó que las mismas fueran agregadas a los autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Artículo 107
El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Y el artículo 72 ordinal 5° de la Ley orgánica del Poder Judicial que en idénticos términos indica que es obligación del Secretario del Tribunal “recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pié la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del Tribunal”.
De modo pues que, la secretaria del tribunal procedió ajustado a derecho al ordenar agregar las resultas de la citación en la misma fecha en que las recibió, lo cual seria suficiente para declara la reposición solicitada, pero además de ello se observa que el propio legislador al regular el tramite de la citación por correo certificado, regula el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de la comparecencia, ordenando que se haga precisamente al día siguiente que el secretario del Tribunal agregue las resultas de la citación.
En efecto la parte final del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 219
“… omissis… El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

De modo pues que, tal como lo establece el legislador procesal basta con la firma de la secretaria del Tribunal y el sello en el recibo de citación, para que se considere valida y legalmente agregada a los autos tales actuaciones, sin que sea necesario ninguna otra formalidad y mucho menos que las mismas sean agregadas mediante auto expreso.
Así lo tiene la jurisprudencia venezolana, en decisión de fecha 29-04-1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó:
“… Ciertamente como aducen los formalizantes, no era necesario que el secretario mediante diligencia agregara las actuaciones cumplidas en relación con esa citación, bastaba con la firma de la secretaria y el sello del Tribunal en el recibo de la citación, para dejar constancia de la fecha en que se llevó a cabo dicha diligencia, exigencia establecida por el mencionado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil…”

Por todas las razones anteriormente expuestas y con base a las normas jurídicas e interpretaciones jurisprudenciales transcrita, se declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), mediante su escrito de fecha 13 de Enero de 2004.
IV
Alegada como fue la confesión ficta en que presuntamente incurrió la demandada, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se cumplen los extremos exigidos por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y en tal sentido observa:
Valida y eficaz como es la citación de la demandada, practicada por correo certificado cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 05-12-2003, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguiente, esto es el 09 de diciembre de 2003, lo cual no ocurrió.
Cuando la demandada compareció en fecha 13-01-2004 y consignó el instrumento poder, debió tomar esa como su primera actuación valida en el expediente y en consecuencia debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, a esa su primera actuación, es decir debió contestar la demanda el día 15 de enero de 2004, lo cual tampoco ocurrió.
En consecuencia, la demanda debió contestarse el 15 de enero de 2004, dado que tal solicitud de nulidad NO PARALIZA ni suspende la causa, en consecuencia, la accionada no debió abstenerse de contestar la demanda aguardando la decisión del Tribunal, tal ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, concretamente en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nro. 00390, la cual estableció:
“… La formulación de un planteamiento repositorio no interrumpe de ninguna manera el curso de la causa y solo son atribuibles a las partes las consecuencias de dejar de realizar un acto procesal apropiado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual constituye su “carga”, en espera de una decisión incidental que validamente puede ser pronunciada con la sentencia definitiva…”

Por lo que, en la presente causa, se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa: Que tomando como fecha de la citación el 05-12-2003 es decir las fechas en que fueron agregadas las resultas de citación, la contestación debió verificarse el día 09-12-2003 y el lapso probatorio de 8 días a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días: 10, 16, 17, 18 y 22 de diciembre de 2003; 07, 08, 12, 13 y 14 de enero de 2004, lapso dentro del cual la accionada no promovió pruebas en la presente causa.
Si se tomase como citación de la demandada la fecha se su primera actuación en el expediente, esto es el 13-01-2004, el lapso probatorio habría transcurrido entre los días; 22, 23 y 26 de enero; 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2004, dentro de cuyo lapso tampoco promovió pruebas la demandada, por lo que esta juzgadora considera que las pruebas promovidas por la demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA), en fecha 20 de julio de 2004, resultan ser absolutamente extemporáneas y en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio.
En cuanto al ultimo de los requisitos, esto es que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho, se observa que en la presente causa se está demandado el desalojo de un inmueble por falta de pago de los canones de arrendamiento, que la actora alega que el contrato de arrendamiento no consta en instrumento publico o privado de fecha cierta, por cuanto adquirió la propiedad del inmueble arrendado en fecha 31-05-2001, y que para esa fecha el inmueble estaba ocupado por la demandada en calidad de arrendamiento y con un canon de arrendamiento de Bs. 2.800.000,00, que la demandada le adeuda los canones de arrendamiento desde junio de 2001 hasta septiembre de 2003, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 78.400.000,00, en razón de lo cual demanda el desalojo.
Todos los hechos en que se fundamenta la demanda, quedaron debidamente probados y establecidos con la confesión ficta incurrida por la demandada, por lo cual se tiene por cierta la relación arrendaticia existente entre la actora y la demandada, que el contrato no constaba en documento publico ni privado de fecha cierta, que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 2.800.000,00 y que la demandada adeuda a la actora los canones de arrendamiento de junio de 2001 a septiembre de 2003, que equivalen a la suma de Bs. 78.400.000,00, de modo pues que, al tratarse de una demanda por desalojo fundamentada en un contrato de arrendamiento no escrito, sustentada en el hecho de la falta de pago de los canones de arrendamiento, todo lo cual –se repite- quedo establecido con la confesión ficta en que incurrió la accionada, dicha pretensión lejos de ser contraria a derecho, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, concretamente en el articulo 34, literales “a” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Al encontrarse concurrentemente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 887 eiusdem, la demanda incoada es procedente en derecho y así se declara.

V
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ por DESALOJO contra la sociedad de comercio P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. (P & P ALMACENADORA).
2. SE ORDENA A LA DEMANDADA DESOCUPAR EL INMUEBLE distinguido con el Nro. GD-06, modulo “D”, de la cuarta etapa, del conjunto Empresarial AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida LUIS BRANGER, Zona industrial municipal sur, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por concepto de condominio y demás servicios públicos.
3. SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor la suma de Bs. 78.400.00,00 por concepto de canones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Junio de 2001 hasta septiembre de 2003.
4. SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar los canones de arrendamiento insolutos causados desde la interposición de la demanda hasta en que se ordene la ejecución de la sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 minutos de la mañana.-

La Secretaria,





Exp. N° 16.517
/AR.