REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE, MIOSOTIS SUÁREZ REECE, ZAURA QUIÑONES DE ZAMBRANO, DORIS ZAMBRANO SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ALFREDO BRITO
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.360
I
Por escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2003, las ciudadanas MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULAY LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE; y las ciudadanas MIOSOTIS SUAREZ REECE, ZAURA QUIÑÓNEZ DE ZAMBRANO y DORIS ZAMBRANO SÁNCHEZ, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado LUIS REYNALDO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.518, interpusieron formal querella de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra el ciudadano ALFREDO BRITO.
En fecha 13 de Agosto de 2003, se admitió la querella, se ordenó que una vez que constara en autos la caución exigida se decretaría la restitución del inmueble y se e emplazaría al querellado.
En fecha 27 de octubre de 2003, las querellantes mediante diligencia consignan fianza. En fecha 02 de diciembre de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la restitución de la posesión a las ciudadanas MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULAY LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE; y las ciudadanas MIOSOTIS SUAREZ REECE, ZAURA QUIÑÓNEZ DE ZAMBRANO y DORIS ZAMBRANO SÁNCHEZ, de las parcelas de terrenos distinguidas con los Nros. 5-38, 5-43, 5-47, 5-45 y 5-67, ubicadas en la urbanización Villas del Centro, en jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio de 2004, comparece el demandado ALFREDO BRITO y personalmente se da por citado.
En fecha 22 de Junio de 2004 el demandado presenta escrito contentivo de contestación a la querella incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, solo el demandado promovió las mismas, las cuales fueron agregadas por auto expreso del Tribunal en fecha 02 de Julio de 2004 (folio 153).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alegan las actoras que son propietarias y poseedoras legítimas de las parcelas de terreno identificadas con los Nros. 5-38, 5-43, 5-47, 5-45 y 5-67, comprendidas dentro de las 72 parcelas que conforman la Urbanización villas del Centro, ubicada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y sobre las cuales pesa hipoteca de primer grado a favor de IPASME. Alegan que a partir de enero de 2003, un grupo de personas liderizadas por el ciudadano ALFREDO BRITO (hoy demandado) han despojado las viviendas que estaban en posesión de las actoras, que invadieron las viviendas de mala fe y con violencia; que todos los esfuerzos hechos para que los invasores desocupen las viviendas han sido infructuosos, que inclusive se interpuso una acción de amparo policial por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Que demandan por Interdicto de Restitución por Despojo, conforme a los artículos 783 del Código Civil y los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).
DEL DEMANDADO:
Alega el demandado que la demanda adolece de defectos de forma por no contener en forma concreta el objeto de la pretensión, alega el demandado igualmente que las actoras no señalaron en su escrito libelar nada respecto a la propiedad o posesión que aducen tener, no indican los linderos y medidas de los inmuebles objeto de la pretensión, opone como defensa de fondo la indeterminación de la pretensión y la imprecisión de los hechos alegados, ya que no se determina ni cuando, ni como se produjo el despojo.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada en su contra por la actora, alegando que en ninguna parte del expediente, constan las propiedades alegadas por las actoras, invoca a su favor la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guacara, en el cual se evidencia que no es invasor de ninguno de los inmuebles y que no está ocupando ninguno de los inmuebles, que no consta en el expediente ningún elemento que lo vincule con las invasiones que dicen ser objeto las actoras, que están utilizando su nombre de mala manera, a sabiendas que no está ocupando ninguno de los inmuebles.
Opone la prescripción de la acción, ya que las actoras señalan como presunta fecha del despojo el 11 de enero de 2003 y que a la presente fecha ha transcurrido más de un año, que evidentemente se produjo la prescripción extintiva. Que no consta en el expediente la actuación del Juez comisionado para la citación del querellado, que lo están utilizando como “chivo expiatorio”, sin medir el daño causado, que se enteró por casualidad del juicio en su contra e inmediatamente ejerció su legítimo derecho a la defensa.
Estima el daño moral que se le ha causado, en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.-
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO

La demanda fue presentada por las ciudadanas: MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.481.345, 6.369.486, 4.133.011, 3.604.086, 9823.469 y 642.713 respectivamente, y de este domicilio, quienes alegan actuar en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: REINA DE LA TORRE, MIOSOTIS SUÁREZ REECE, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ZAURA QUIÑÓNEZ DE ZAMBRANO Y DORIS ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.713, 6.250.865, 3.604.086, 10.254.370 y 4.849.029 respectivamente.
Posteriormente comparecieron las ciudadanas: GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y VILMA ZULAY LUGO URQUIA actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ZALIDETH ARTEAGA, LUCEYNA MARIA ESCOBAR, HELEN FLORES, EGLIA QUEVEDO, AYARI MOCHO, ADRIANA VIOLETA ARTEAGA, EDDA ELENA ZAMBRANO, XIOMARA ZAMBRANO, MARIBEL SEQUERA, GLADYS QUEVEDO, MILAGROS MARCANO, ELSIS RAMÍREZ, NELIDA SUAREZ IBARRA, MARIEVA GÓMEZ, LEILA CABELLO, DORIS ZAMBRANO, CANDIDA PERALTA, ANA RIVEROS, VIOLETA MARCANO, ROSA VIÑA, NORKA MIGLIORE, EVA PIÑANGO, SONIA VIVAS, JESUS DELGADO, ORLANDO CARRIEL, LERIDA ESPIN, CARMEN GUZMÁN, LAURA TORREALBA, EVELYN MONTAÑEZ, GLEYSI ORTIZ, ZAIDA URQUIA, ARACELYS ARIAS, MARGARITA RUIZ SALAS, JOSÉ HIDALGO, DILCIA JOSEFINA SOTO, DAPHNE PATRICIA SMITH, SAIDA SÁNCHEZ, ADILIS ARTEAGA, EDMA DÍAZ RAMOS, EYNA CELINA MARTÍN, YOLANDA PIÑA, IRAIDA GÓMEZ, MERCEDEZ ORTEGA, YSELA CLEMENCIA MONTERO y HORTENCIA ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado LUIS REYNALDO ZAMORA, presentaron escrito solicitando la habilitación del tiempo necesario y consignando recaudos a los fines de la admisión de la demanda, observándose que en esta ocasión, las comparecientes alegan igualmente actuar en su propio nombre y en representación de ZALIDETH ARTEAGA, LUCEYNA MARIA ESCOBAR, HELEN FLORES, EGLIA QUEVEDO, AYARI MOCHO, ADRIANA VIOLETA ARTEAGA, EDDA ELENA ZAMBRANO, XIOMARA ZAMBRANO, MARIBEL SEQUERA, GLADYS QUEVEDO, MILAGROS MARCANO, ELSIS RAMÍREZ, NELIDA SUAREZ IBARRA, MARIEVA GÓMEZ, LEILA CABELLO, DORIS ZAMBRANO, CANDIDA PERALTA, ANA RIVEROS, VIOLETA MARCANO, ROSA VIÑA, NORKA MIGLIORE, EVA PIÑANGO, SONIA VIVAS, JESUS DELGADO, ORLANDO CARRIEL, LÉRIDA ESPIN, CARMEN GUZMÁN, LAURA TORREALBA, EVELYN MONTAÑEZ, GLEYSI ORTIZ, ZAIDA URQUIA, ARACELYS ARIAS, MARGARITA RUIZ SALAS, JOSÉ HIDALGO, DILCIA JOSEFINA SOTO, DAPHNE PATRICIA SMITH, SAIDA SÁNCHEZ, ADILIS ARTEAGA, EDMA DÍAZ RAMOS, EYNA CELINA MARTÍN, YOLANDA PIÑA, IRAIDA GÓMEZ, MERCEDEZ ORTEGA, YSELA CLEMENCIA MONTERO y HORTENCIA ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado LUIS REYNALDO ZAMORA, quienes no figuran mencionadas como demandantes en el libelo originalmente presentado; igualmente en el instrumento poder consignado el cual corre del folio 8 al 14, se observa que el mismo es conferido por el grupo de personas antes mencionada, a las ciudadanas MARVELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE, quienes no son abogados y que fueron las personas que presentaron la demanda, haciéndose asistir por el abogado LUIS REINALDO ZAMORA de lo cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por un grupo de personas naturales no abogados, ejerciendo un instrumento poder que les fue conferido por otro grupo de personas naturales, haciéndose asistir para la interposición del libelo por un abogado.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01703 del 20-7-00).

En el caso de autos, al igual que los analizados en las sentencias supra parcialmente transcritas la parte actora, representada por quienes NO SON ABOGADOS interpuso la demanda, en el ejercicio de un poder judicial que las faculta para incoar y contestar toda clase de demandas, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la demanda así interpuesta debe ser declarada improcedente por lo que respecta a las pretensiones de los poderdantes REINA DE LA TORRE, MIOSOTIS SUÁREZ REECE, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ZAURA QUIÑÓNEZ DE ZAMBRANO Y DORIS ZAMBRANO.
IV
Respecto de las demandantes no abogadas que comparecieron personalmente a interponer la demanda, esto es MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE, se observa que dichos ciudadanos invocan como fundamento de su demanda la posesión legitima sobre las parcelas 5-38, 5-43, 5-47, 5-45, 5-67, en la Urbanización Villas del Centro, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, alegando que desde la primera semana de enero de 2003, un grupo de personas las despojaron de las viviendas que estaban en su posesión por ser de su propiedad, de lo cual se desprende que la posesión que invocan tiene su génesis en la propiedad que dicen detentar, por lo que son estos los principales hechos controvertidos en la presente causa: La posesión legitima de la actora y el presunto despojo por parte del querellado.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Al libelo la actora acompaña el instrumento poder al cual se hizo referencia supra.
Corren agregadas copias certificadas del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Guacara (folios 23 al 29), cuyo documento publico es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en e articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del CC, y del mismo se desprende que la codemandante GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ adquirió la parcela Nro. 6-93 de la Urbanización Villas del Centro.
Acompaña la actora, legajo contentivo de las copias certificadas del amparo policial, interpuesto por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, solicitado dicho amparo por el IPASME, cuyo amparo policial fue efectivamente acordado a favor del IPASME, tal como consta del auto que corre al folio 33 y de los oficios que corren a los folios 34, 35 y 36; pero como quiera que dicho amparo policial fue solicitado y concedido a favor de quien no es parte en la presente causa, el mismo nada aporta a los hechos hoy controvertidos, pues con él no queda demostrada la posesión que alegan tener las demandantes.
A los folios 37 al 110 riela Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo y dado el principio de control de la prueba, no podría concedérsele valor probatorio a las pruebas obtenidas por quien no es parte en la presente causa, lo cual seria suficiente para desechar la inspección promovida, pero amen de lo anterior se observa que, en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Dentro del lapso probatorio que se aperturó de pleno derecho al día siguiente del termino de dos días para la contestación de la demanda, la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, y como quiera que con las pruebas producidas en el libelo la demandante no logró acreditar la posesión legitima en que fundamenta su querella, ni el despojo que dice haber padecido, es evidente que en la presente causa la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que no demostró los hechos fundamentales en que se sustenta su demanda: posesión pacifica y despojo de parte de los querellados, en razón de lo cual la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por las ciudadanas MARBELIA DEL CARMEN BAPTISTA LUGO, GISELA YANIVER DUARTE GONZÁLEZ, DORA JOSEFINA CAMPOS PALACIOS, VILMA ZULIA LUGO URQUIA, ALEXIS CAROLINA BRAVO TOVAR y REINA DE LA TORRE contra el ciudadano ALFREDO BRITO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,


Exp. N° 16.360
/AR.