REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Agosto de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.553, debidamente asistido por la abogado CARMEN JIMÉNEZ DE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.707; mediante la cual el demandante DESISTE de la apelación formulada en fecha 09 de Julio de 2004, contra el auto dictado en fecha 06 de Julio de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, se refiere concretamente, a la facultad expresa para desistir, y visto que la persona que esta desistiendo de la presente causa, es el propio actor en el juicio, esto es ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente procedimiento en alzada y así se decide.
Asimismo y visto el acto de autocomposición celebrado por la actora, este Juzgado declara firme la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,




/AR.-