REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Agosto de 2004
194° y 145°
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2004 (folio 52), y a solicitud de la Depositaria-Propietaria del inmueble secuestrado, el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de Despacho, a los fines de que las partes expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud de autorización para arrendar el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, no hubo oposición a la solicitud de arrendamiento, por lo que el 10-08-2004, la propietaria del inmueble reiteró su solicitud de autorización de arrendamiento del inmueble, así como para realizar convenios de pago, contratos de prestación de servicios, realización de reparaciones al inmueble y contratación de una inmobiliaria que arriende el inmueble y reciba los correspondientes pagos.
El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° establece que:
Artículo 541:
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

Por su parte el ordinal 1° del articulo 542 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente que el depositario tiene derecho de cobrar y percibir las ventas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados, mientras que el articulo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial, establece que el deposito judicial comprende, la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente…omissis.
De modo pues que el propio legislador permite que bajo determinadas circunstancias y mediante autorización expresa del Tribunal, el Depositario pueda arrendar el bien depositado, y cobrar y percibir las rentas que el mismo produzca, siendo además su obligación según el articulo 2 supra transcrito, proveer todo lo relativo a la conservación del bien, en razón de lo cual como quiera que en la presente causa, precisamente se ha solicitado autorización para arrendar el inmueble, y para realizar las gestiones necesarias para su mantenimiento y conservación, es por lo que este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, en su condición de propietaria-depositaria del inmueble constituido por: Una casa, ubicada en la Urbanización Fundación Barcelona I, Etapa 4 U 15 V -16 y 17 V, modelo Bucare I, modular 7X, en jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, para dar en arrendamiento el mencionado inmueble, para realizar convenios de pago con los entes prestadores de servicios básicos (agua y electricidad), así como contratos de servicios a su nombre con los mismos entes mencionados; y a realizar por si o a través del personal que contrate para ello, todas las reparaciones que fueren necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble secuestrado, para todo lo cual queda autorizada a emplear las cantidades de dinero que provengan del arrendamiento del inmueble.
En cuanto a la solicitud de autorización de contratación de una inmobiliaria, considera esta juzgadora que ello implicaría cederle a un tercero la administración del inmueble, con lo cual el depositario se desprendería de una de las obligaciones esenciales al deposito judicial, como lo es la administración del bien, en razón de lo cual se niega lo solicitado relativo a la autorización de contratación de inmobiliarias, contenida en el punto tres del escrito de fecha 10-08-2004.
Para los fines de la autorización concedida, se acuerda expedir credencial suficiente a la propietaria-depositaria, mencionado las facultades a las está siendo autorizada mediante el presente auto. Líbrese credencial.
La…

Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se expidió credencial.-

La Secretaria,




/ar.

Exp. 16.738

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de agosto de 2004
194º y 145º
CREDENCIAL
Quien suscribe, Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar que AUTORIZA a la ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, en su condición de propietaria-depositaria del inmueble constituido por: Una casa, ubicada en la Urbanización Fundación Barcelona I, Etapa 4 U 15 V -16 y 17 V, modelo Bucare I, modular 7X, en jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; para dar en arrendamiento el mencionado inmueble, para realizar convenios de pago con los entes prestadores de servicios básicos (agua y electricidad), así como contratos de servicios a su nombre con los mismos entes mencionados; y a realizar por si o a través del personal que contrate para ello, todas las reparaciones que fueren necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble secuestrado, para todo lo cual queda autorizada a emplear las cantidades de dinero que provengan del arrendamiento del inmueble.
Se le agradece a las autoridades civiles, judiciales y/o administrativas, prestar la más alta colaboración, para el mejor desempeño de la tarea a realizar. Expediente Nro. 16.738.
Credencial que se expide en Valencia a los veinte días del mes de agosto del año dos mil cuatro.




Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ,
Juez Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del
Estado Carabobo.