REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Agosto de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: ROGGE CEDEÑO SABOYN
ENDOSATARIO DE: SAHEL JIMÉNEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO EMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN DE TERCERO
EXPEDIENTE: 16.529
Visto el escrito presentado el 17-08-2004, por el abogado MARIO JOSÉ COLINA apoderado judicial de RAFAEL ARGENIS GUEVARA, mediante el cual ratifica la oposición de terceros a la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
El 12-08-2004 el mencionado RAFAEL ARGENIS GUEVARA a través de su apoderado judicial MARIO JOSÉ COLINA, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 19-07-2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como comisionado de este juzgado.
Afirma el tercero, que es propietario de unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales, dos baños, dos depósitos en la platabanda, un galpón construido en tubos de hieros con paredes de tres metros de altura en bloques de cemento, techo de zinc con canales de desagüe, instalaciones de aguas blancas y negras y cable trifásico, que las bienhechurías se encuentran ubicas en el Barrio Aragüita, calle principal Nro. 13-A, del municipio Guacara del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la nación en 18 Mts. SUR: Con calle Principal del sector Aragüita en 24 Mts. ESTE: Con bienhechurías propiedad de Efraín Guillermo Acosta Arias en 31 Mts. OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Jaime Perdomo en 31 Mts.
Que adquirió las bienhechurías de la sociedad de comercio EMAR C.A., según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18-05-2000, bajo el Nro. 33, tomo 60 de los libros de autenticaciones. En razón de ello es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías, por lo que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone la medida ejecutiva decretada y practicada sobre dichas bienhechurías.
A esta pretensión del tercero opositor, no se opusieron a su vez ni la ejecutante ni la ejecutada, con otra prueba fehaciente, por lo que no es procedente la apertura de la articulación probatoria consagrada en el articulo 546, en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el Tribunal procede a dictar en este acto la sentencia definitiva de la incidencia aperturada, ateniéndose solo a las pruebas que constan en autos.
Al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, el ejecutante consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, el 07-12-1994, inserto bajo el Nro. 77, tomo 86 (folios 41 y 42 del cuaderno de medidas). Dicho instrumento publico es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio y del mismo se desprende que, el bien sobre el cual recayó la medida son unas bienhechurías, es decir solo comprenden la propiedad de la construcción, más no la del suelo sobre el cual se encuentran asentadas, y que las mismas las adquirió la sociedad de comercio EMAR C.A. esto es la ejecutada en la presente causa, en la fecha supra citada de otorgamiento del documento, esto es el 07-12-1994, dicho documento no se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Por su parte el Tercero Opositor consignó la copia certificada del documento autenticado el 18-05-2000, por ante la misma Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 33, tomo 60 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios del 51 al 55 del cuaderno de medidas, cuyo instrumento publico es igualmente apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, tal como lo permiten los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que el mismo bien sobre el cual recayó la medida ejecutiva, esto es las bienhechurías suficientemente descritas con anterioridad, fueron vendidas en dos ocasiones con posterioridad a su adquisición por la ejecutada, es decir, la empresa EMAR C.A. dio en ventas las mismas bienhechurías al ciudadano HECTOR GARCÍA SILVEIRA, mediante documento autenticado en La Notaria Publica de Guacara el 21-01-2000, inserto bajo el Nro. 41, tomo 07, de los libros respectivos, y posteriormente el ciudadano HECTOR GARCÍA SILVEIRA dio en venta las mismas bienhechurías al ciudadano RAFAEL ARGENIS GUEVARA, esto es el tercero opositor en la presente causa, según documento autenticado el 18-05-2000, de lo que se desprende que para la fecha en que se ejecutó la medida de embargo, esto es, el 19-07-2004, ya la ejecutada había dejado de ser propietaria del inmueble, por haberlo dado en venta el 21-01-2000 a HECTOR GARCÍA SILVEIRA, quien a su vez lo vendió a RAFAEL ARGENIS GUEVARA el 18-05-2000.
El legislador procesal en el artículo 546 exige que el opositor demuestre la propiedad de la cosa, mediante prueba fehaciente, la cual ha sido considerada por la doctrina como “aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, esto es un documento o instrumento que merezca fe”, por lo cual esta juzgadora considera que el documento autenticado debe ser considerado como la prueba fehaciente exigida por el legislador procesal.
Cuando se trata de bienes inmuebles la doctrina ha considerado que el único instrumento apto para demostrar de manera fehaciente la propiedad de la cosa, es el documento registrado conforme a lo establecido en el articulo 1924 del Código Civil, sin embargo en la presente causa tal como quedó establecido supra, el bien sobre el cual recayó la medida, a pesar de ser un bien inmueble, no se trata de un bien susceptible de ser transmitido mediante documento registrado, puesto que dichas bienhechurías no comprenden el suelo en el que se encuentran construidas, sino solo las construcciones que se encuentran enclavadas sobre el mismo
De modo pues que, en la presente causa no es factible exigir como prueba de propiedad de la cosa el instrumento registrado, dado que ni la ejecutada fue propietaria del inmueble por documento registrado, ni el tercero opositor las adquirió por esa via, sino que siempre se ha transmitido la propiedad de dichas bienhechurías mediante documento autenticado.
Como consecuencia de todo lo anterior se concluye que el instrumento autenticado presentado por el tercero RAFAEL ARGENIS GUEVARA, constituye la prueba fehaciente exigida por el legislador, de que para la fecha en que se practicó la medida de embargo ejecutivo, las bienhechurías eran propiedad del tercero y se encontraban en su poder, por lo que la oposición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2004.-
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2004. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela C.A., a los fines de la liberación del bien embargado ejecutivamente. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 minutos de la tarde y se libró oficio Nro. 1.551

La Secretaria,


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º


Oficio Nro. 1551

Ciudadano
Representante Legal de la
DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted a fin de participarle, que en el juicio intentado por ante este Tribunal por el abogado ROGGE CEDEÑO SABOYN en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano SAHEL JIMÉNEZ, contra la sociedad de comercio EMAR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN); el Despacho a mi cargo por decisión de esta misma fecha, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano RAFAEL ARGENIS GUEVARA Tercero opositor, a la medida de Embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2004 y que fuera practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2004; REVOCÓ la referida medida y en la cual su representada fue designada Depositaria Judicial.
Igualmente se le hace saber que no puede hacer uso del derecho de retención del bien embargado.
Participación que se le hace a los fines consiguientes.
Dios y Federación,

Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo

RBG/aurelia.
Exp. N° 16.529