REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de agosto de 2004
193º y 145º

Vista la solicitud de perención formulada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS, mediante escrito de fecha 15-06-2004, mediante el cual alega que en la presente causa no se suministraron oportunamente las direcciones para la practica de las citaciones, dentro del plazo de treinta días, y que las direcciones que suministró la actora el 30-10-2001 no se referían a todos los codemandados de autos, para decidir el Tribunal observa:
La demanda fue admitida en fecha 08-09-2003 (folio 49), y el 30-10-2003 (folio 52) la parte actora diligenció instando al Alguacil en virtud que las direcciones que afirmó haberle dado verbalmente no obtuvieron resultado, procediendo en ese acto a suministrar nuevas direcciones para la citación de JUAN MACHUCA BELISARIO Y ALBERTO HERNANDEZ.
En cumplimiento al requerimiento del Tribunal, sobre si ciertamente la actora le había suministrado verbalmente la dirección de los demandados, el Alguacil el 09-08-2004 (folio 104) informó: “Es cierto que la abogada BEATRIZ ACUÑA DE BORGES me había entregado las copias fotostáticas para las compulsas y también es cierto que la abogada antes mencionada me había informado que procediera a citar al ciudadano JUAN MACHUCA, NICOLAI MACHUCA y ALBERTO HERNANDEZ…”. Igualmente informó el alguacil que las direcciones que le había suministrado la apoderada actora “eran insuficientes”.
De lo anterior se desprende que la parte actora si había informado verbalmente al Alguacil del Tribunal, sobre las direcciones donde debía practicar las citaciones de los demandados, e incluso le había entregado las copias fotostáticas para las compulsas de citación, de todo lo cual se concluye, que en la presente causa la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para gestionar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En Venezuela y desde la emblemática sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-08-1998, la Corte abandonó el criterio que hasta ese momento había mantenido, y estableció la nueva doctrina de la Sala en materia de perención breve, la cual se ha mantenido inalterada hasta la fecha, con el añadido de que además, en la actualidad tampoco se exige el pago de aranceles, cuya doctrina se resume así:
“…Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el Inter. (sic) iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 06-08-1998. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. 95-656)

En aplicación del criterio explanado en la decisión transcrita, y dado que el actor si cumplió las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados, NO ES PROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA y así se declara.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

/ar.-