REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, l7 de agosto del 2004.
194° y 145°
Visto el CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana LUISA TIVISAI OLIVEROS PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.458.319, actuando en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil ROYAL WARE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada IDANIS CARRASCO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.450 , y aceptado por la Abogada CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.782, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil NIROSTAR, C.A., parte actora en el presente juicio, el cual fue celebrado entre las partes por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: "ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la parte DEMANDANTE a la Abogada CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, el cual corre a los folios 3 al 5 de la presente Pieza, el cual corre agregado a los folios 4 al 5 de la Pieza Principal del Expediente, le confiere a éstas la facultad expresa para convenir, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,

(FDO.)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

(FDO.)
Carmen Egilda Martínez.-