REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, l7 de agosto del 2004.
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por los Abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ y MARIA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.691 y 30.649, respectivamente, actuando en sus caracteres de partes DEMANDANTES en el presente proceso; y el Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, ciudadanos MARIA DE FATIMA PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MENDEZ y ZORAIDA DEL CARMEN MENDEZ PADRON, y mediante la cual las partes intervinientes en el presente juicio CELEBRAN TRANSACCIÓN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
.Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".-Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por los DEMANDADOS, a los Abogados FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y NATALIA IVONNE SÁNCHEZ BARRIOS, el cual corre agregado a los folios 41 al 44 de la presente Pieza, les confiere a éstos la facultad expresa para TRANSIGIR, y VISTO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA VERSA SOBRE la ESTIMACION E iNTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,

( FDO.)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

(FDO.)
Carmen Egilda Martínez.-