REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2004
193º y 145º
DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA
ABOGADOS: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR
DEMANDADO: ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR
ABOGADO: YRIS PÉREZ GALEA (Defensor Judicial)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.383

En fecha 27 de Julio de 2004, la parte demandada en la presente causa ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, representada por la Defensora Judicial YRIS PÉREZ GALEA, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión.
En fecha 10 de Junio de 2004 es designada la abogado YRIS PÉREZ GALEA como defensor ad litem de la demandada ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR. En fecha 29 de Junio de 2004 se da por notificada la defensora designada y en fecha 01 de julio de 2004 aceptó el cargo.
Transcurrido como fue el lapso de comparecencia y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión. Alega que existe una causa pendiente ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 15.584 nomenclatura de ese tribunal, en la cual la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR figura como demandante y el ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA figura como demandado. Que el objeto de la pretensión en el expediente Nro. 15.584 es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, el cual forma parte del conjunto residencial “La Llovizna”, distinguida con el Nro. VM-1, de la primera etapa, de la urbanización Los Chorros, correspondiente a la segunda etapa, lote 2, de la urbanización La Entrada, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que se estableció una conexión por el objeto de la pretensión. Que en la demanda incoada por ante el Juzgado de Municipios, el demandado CARLOS TUOZZO se dio por citado en fecha 26-02-2003, alega la demandada que la decisión competerá a la autoridad judicial que haya prevenido primero.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La primera cuestión previa opuesta y que corresponde decidirla en esta oportunidad, tal como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta la demandada en el hecho de que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el expediente Nro. 15.584, en el cual la demandada en la presente causa ANA CONSUELO BARRIOS interpuso demanda contra el hoy actor CARLOS OSWALDO TUOZZO, estableciéndose una relación subjetiva en cuanto al objeto que se reclama en dicho expediente, alegando la actora que el objeto de la pretensión es un bien inmueble por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, el cual forma parte del conjunto residencial “La Llovizna”, distinguida con el Nro. VM-1, de la primera etapa, de la urbanización Los Chorros, correspondiente a la segunda etapa, lote 2, de la urbanización La Entrada, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya conexión fundamenta en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, alega igualmente que en dicho expediente el demandado se dio por citado el 26-02-2003, por lo que de conformidad con el artículo 51 eiusdem, alega la demandada, el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa es el Juzgado primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La demandada acompañó las copias simples de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Primero de los Municipios en el expediente signado con el Nro. 15.584, las cuales son apreciadas por tratarse de las copias que conforman un expediente, que cursa por ante un juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se desprende que se trata de una demanda por resolución de contrato de comodato, con fundamento en el artículo 1731 del Código Civil, siendo en consecuencia ese el objeto de la pretensión, esto es la resolución de un contrato, por lo que no es cierto que el objeto de la pretensión en dicha causa sea el inmueble.
En la presente causa se demanda el cumplimiento de un contrato verbal de venta, por lo que en la presente causa el objeto de la pretensión si es el inmueble, desde luego que lo que el actor persigue es la declaratoria de propiedad que se atribuye sobre dicho inmueble. De modo pues, que el objeto de la pretensión en ambos procedimientos es totalmente distinto.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los casos de conexión con otra causa ya pendiente, consagrando el legislador en los tres primeros ordinales la circunstancia de que debe existir coincidencia en dos de los elementos de la relación procesal, y en el ordinal 4° solo exige que coincida uno solo de los elementos que es el titulo. En el caso de autos ya se estableció que las dos pretensiones tienen objetos distintos, y el titulo en la presente causa es el presunto contrato verbal de venta, que según el actor ya se perfeccionó restando por cumplir las obligaciones inherentes al mismo, mientras que en la causa que cursa por ante el Juzgado de Municipios, el titulo es el contrato verbal de comodato que la demandante alega haber celebrado con el accionado, de modo que tampoco existe entre ambas pretensiones la misma causa petendi, de lo que se concluye que solo existe identidad de personas, lo cual no encuadra de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la cuestión previa de conexión opuesta por la defensora ad litem no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado YRIS PÉREZ GALEA, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 minutos de la mañana.
La Secretaria




Exp. Nº 16.383
/aurelia.