REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JORGE MARTÍNEZ
ABOGADOS: VÍCTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK
DEMANDADO: MÁYELA JOSEFINA DAZA ROJAS
ABOGADO: JOSÉ MANUEL SOTO y MILESKY GRILLET
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.368
I
Es recibido por distribución en fecha 11 de agosto de 2003, formal demanda intentada por el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.237.219, de este domicilio, asistido por el abogado VICTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.865, contra la ciudadana MÁYELA JOSEFINA DAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.747 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
En fecha 21 de Agosto de 2003, es admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, se libró compulsa.
En fecha 07 de Octubre de 2003m, comparece personalmente la demandada MÁYELA DAZA y se da por intimada para todos los actos del proceso y confiere poder apud acta.
En fecha 15 de Octubre de 2003 la demandada presenta escrito en el cual se opone al decreto intimatorio. En fecha 04 de noviembre de 2003, la demandada presenta escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el actor que es legítimo beneficiario de dos cheques, a cargo de la cuenta corriente Nro. 0116-0005-13-1005003671, del Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Isabélica, Valencia, Estado Carabobo, el primer cheque por la cantidad de Bs. 2.437.920,00, signado con el Nro. 00264873, emitido el 08-06-2003 y el segundo cheque por la cantidad de Bs. 2.477.760,00, signado con el Nro. 00264874, emitido el 15-06-2003, que los cheques antes descritos fueron emitidos por la ciudadana MÁYELA DAZA ROJAS. Que dichos cheques fueron presentados al cobro el 18-07-2003 ante la entidad bancaria correspondiente, resultando imposible su cobro, ya que la cuenta carecía de fondos suficientes para su pago.
Que el 22 de Julio de 2003 se levantó el protesto de ley, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en el cual se deja constancia de la falta de fondos disponibles para su pago, en la fecha de su presentación.
Que demanda a la ciudadana MÁYELA JOSEFINA DAZA ROJAS, para que pague o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero: 1.- la cantidad de Bs. 2.437.920,00 por concepto del primer cheque emitido. 2.- La cantidad de Bs. 2.477.760,00 por concepto del segundo cheque librado. 3.- la cantidad de Bs. 182.980,00 por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto. 4.- La cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de honorarios profesionales. 5.- Los intereses moratorios causados. 6.- La corrección monetaria o indexación. 7.- Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega la accionada por su parte que niega haber efectuado transacción alguna con JORGE MARTÍNEZ, a quien no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, niega haber emitido dos cheques al ciudadano JORGE MARTÍNEZ, por las sumas y con las características señaladas en el libelo; niega que los cheques fueron presentados a su cobro el 18-07-2003 y fueran protestados el 22-07-2003; impugnó y desconoció los cheques; alega que los cheques fueron recibidos a sabiendas que estaban desprovistos de fondos y que los recibió con fecha posdatada, que fue presionada para emitir dichos cheques para garantizar una deuda comercial de productos cosméticos, contraída el 02-06-2006 con la ciudadana BELÉN PÉREZ; que los cheques tenían fecha de emisión del 08-06-2003 y el 15-06-2003, invoca el contenido del articulo 492 del Código de Comercio, pero sin señalar las consecuencias que tendría en la presente causa, invoca igualmente el articulo 494 del Código de Comercio; rechaza pormenorizadamente las cantidades demandadas y alega haber pagado parcialmente la deuda a la ciudadana BELÉN PÉREZ, que los recibos de pago eran emitidos a nombre de su socia JOSEFINA LOPEZ, y que efectuó pagos parciales a la abogada MARILIN RODRÍGUEZ, hermana de la apoderada actora MARLIN RODRÍGUEZ.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, en consecuencia quedan como hechos controvertidos: 1.- Si se produjo algún tipo de caducidad de la acción incoada, dado que la demandada invoca el artículo 492 del Código de Comercio. 2.- Si los cheques fueron emitidos con fecha posdatada y de ser así las consecuencias que derivan de ese hecho. 3.- Si los cheques se emitieron para garantizar alguna transacción comercial con la ciudadana BELÉN PÉREZ. 4.- Si los cheques fueron firmados por la demandada. 5.- Si hubo pago parcial de las obligaciones.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora promovió el original del protesto levantado en fecha 22-07-2003 por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, así como los originales de los cheques cuyo pago demanda.
Con el protesto queda establecido que para las fechas de emisión de los cheques, es decir los días 8 y 15 del mes de junio de 2003, la cuenta corriente a la que pertenecen dichos cheques carecía de fondos suficientes para cubrir el monto de los mismos; que igualmente para el 18-07-2003, es decir para la fecha en los cheques fueron presentados al cobro, tampoco existían fondos suficientes en dicha cuenta corriente, igualmente queda demostrado que dicha cuenta corriente pertenece a la demandada en la presente causa.
Promovió igualmente un recibo por la suma de Bs. 180.000,00, emitido por el propio apoderado de la demandante, en consecuencia y dado el principio de que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que corre al folio 10.
En el lapso probatorio promovió la actora el merito favorable de autos que dimana de los cheques y del protesto consignados con el libelo, promovió igualmente la prueba de cotejo, la cual fue evacuada y cuyo informe pericial corre agregado del folio 69 al 82, cuyo informe es apreciado por esta juzgadora por no oponerse a ello su convicción, y por tratarse de una prueba legalmente promovida y evacuada, y con el mismo se considera demostrado que los cheques cuyo pago se demandan si fueron suscritos por la demandada MÁYELA DAZA, lo cual adminiculado con el protesto levantado por la actora constituye, en criterio de quien juzga, prueba suficiente de que la demandada es la titular de la cuenta a la que pertenecen los cheques y que emitió y firmó ambos instrumentos cambiarios
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Del folio 28 al folio 35 corren los originales de los instrumentos privados promovidos por la demandada consistentes en recibos de pago presuntamente suscritos, según alega la demandada, por la ciudadana BELÉN PÉREZ. Ahora bien, ni la ciudadana BELÉN PÉREZ ni la ciudadana MARLIN RODRÍGUEZ, son parte en la presente causa, por lo que cualquier instrumento que de dichas personas emane, es considerado un instrumento emanado de terceros y del mismo para que surtiera algún valor probatorio en la causa, debió haber sido ratificado mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse promovido dicha prueba en los términos exigidos por el legislador procesal, en la norma antes mencionada, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos que corren de los folios 28 al 35 y así se declara.
Promovió igualmente la demandada, la declaración testifical de la ciudadana IRMA LOPEZ SABARIEGO, pero como quiera que dicha prueba no fue evacuada, el Tribunal omite todo pronunciamiento en torno a la misma.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En torno a la caducidad de la acción y aun cuando la misma no fue opuesta expresamente por la demandada, pero como quiera que se invocó el articulo 492 del Código de Comercio, en aplicación del principio iura novit curia, esta juzgadora considera que la demandada pretendió excepcionarse con dicha caducidad legal, sin embargo el articulo 492 del Código de Comercio, lo que consagra es la caducidad de la acción cambiaria que se intente contra los endosantes, pero en ningún caso contra el librador.
En la presente causa, se demanda a la emisora de los cheques ciudadana MÁYELA JOSEFINA DAZA, y dichos cheques ni siquiera fueron endosados a ningún tercero, por lo que, no es procedente la caducidad de la acción, consagrada en el articulo 492 del Código de Comercio, la cual –se repite- solo opera cuando se intenta la acción contra los endosantes.
Invoca igualmente la demandada el artículo 494 del Código de Comercio, con el alegato de que los cheques fueron emitidos con fecha posdatada. Dicho alegato formulado por la demandada como defensa de fondo, correspondía probarlo a la accionada, lo cual no cumplió, puesto que tal como quedó analizado supra, la accionada solo promovió instrumento privados a los cuales se les negó todo valor probatorio, sin embargo, aun para el caso de que lo hubiese demostrado, considera quien juzga que ello es irrelevante en la acción cambiaria por cobro de bolívares, por cuanto el legislador mercantil en la norma citada, lo que consagra es un tipo penal especifico, sancionando además el legislador con la perdida de dicha acción penal, a quien reciba el cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, pero en ningún caso se sanciona ese hecho, con la perdida de las acciones cambiarias.
Todos los demás argumentos y defensas formulados por la demandada en la contestación y constitutivo de sus excepciones y defensas correspondía probarlo a la accionada, de conformidad con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuya carga probatoria no cumplió la demandada, dado que no logró demostrar ninguno de los hechos por ella alegados.
Por su parte el actor si logró probar la existencia de la obligación en cabeza de la accionada, lo cual quedó demostrado con el protesto acompañado a los autos, la experticia grafotécnica practicada y los propios cheques cuyos originales fueron promovidos con el libelo, en consecuencia la demandante si cumplió con la carga probatoria que le estaba impuesta, por lo que la presente demandada debe ser declarada con lugar y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JORGE MARTÍNEZ contra la ciudadana MÁYELA JOSEFINA DAZA ROJAS por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
2. SE CONDENA a la demandada MÁYELA JOSEFINA DAZA ROJAS a pagar las siguientes cantidades: 1.- la cantidad de Bs. 2.437.920,00 por concepto del primer cheque emitido. 2.- La cantidad de Bs. 2.477.760,00 por concepto del segundo cheque librado. 3.- la cantidad de Bs. 182.980,00 por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto. 4.- La cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de honorarios profesionales.
3. SE CONDENA a la demandada, a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del 1% mensual desde la fecha de emisión de los cheques, esto es desde el 08 y 15 de Junio de 2003 respectivamente.
4. CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA demandada, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (5.278.660,00), IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2003, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos. Los expertos igualmente determinaran el monto de los intereses ordenados a pagar en el dispositivo TERCERO de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria
Exp. Nº 16.368
/aurelia.
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