REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ANA MARINA GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÁLEZ
ABOGADOS: MIGUEL OSIO OSIO
DEMANDADOS: JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ y CESAR LEONARDO BURLANDO
ABOGADOS: MIGUEL PÉREZ REINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.189
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos ANA MARINA GONZÁLEZ y RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente representados por el abogado MIGUEL OSIO OSIO, contra el ciudadano JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ.
En fecha 21 de Julio de 2004, son recibidos en este Tribunal las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Julio de 2004, es fijado el décimo (10°) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 04 de Agosto y 09 de Agosto de 2004, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de marzo de 2004, es presentada por ante el juzgado distribuidor formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 29 de marzo de 2004 es admitida la demanda.
Consta de los folios 67 al 73, que fue agotada la citación personal del demandado. En fecha 05 de mayo de 2004 fue acordada la citación por carteles de prensa.
En fecha 07 de mayo de 2004, comparece a darse por citado personalmente el ciudadano JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ. En fecha 11 de Mayo de 2004, comparece el demandado y presenta escrito contentivo de cuestiones previas.
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado en su oportunidad.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió la presente causa. En fecha 01 de Julio de 2004 la parte demandada apela de la decisión dictada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alega el actor que el 15-12-1998 celebró contrato de arrendamiento a termino fijo por un año con JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ y CESAR LEONARDO BURLANDO, sobre unas bienhechurías construidas sobre la parcela Nro. 27, ubicadas en el Sector los Arales y/o Los Jarales, en la via que conduce de Valencia a San Diego, de uso comercial, con una extensión de terreno de aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400,00Mts2), que los arrendatarios declararon conocer por haber adquirido el fondo de comercio denominado el BOTALÓN C.A. que funcionaba en dicho inmueble, que en la clausula tercera se estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 800.000,00 mensual en los primeros 6 meses y Bs. 1.000.000,00 para los restantes seis meses, por mensualidades anticipadas, que la ultima fecha de pago fue el 18-11-1999, que la clausula segunda se estipulo que el contrato vencía el 15-12-1999 y se les notificó a los arrendatarios que el arrendamiento no les seria renovado, que según lo establecido en la clausula cuarta el retardo por parte de los arrendatarios en la entrega del inmueble, daría lugar al pago de Bs. 30.000,00 diarios por indemnización de daños y perjuicios, el cual se incrementaría en un diez por ciento (10%) mensual hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que el arrendatario CESAR BURLANDO convino en la entrega del inmueble, que inicialmente se demandó el cumplimiento del contrato tramitándose por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 05-12-2001 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
Que contra esa decisión ejerció la demandada recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de fecha 05-02-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, cuya decisión consideró que el inmueble se refería a un terreno calvo sin construcciones ni edificaciones, por lo cual no se debió tramitar por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el procedimiento ordinario. Que dicha decisión no creó cosa juzgada por no haberse pronunciado sobre el fondo de la demanda.
Que el demandado incumplió con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, el cual expiró el 15-12-1999, y que tal incumplimiento da nacimiento a la acción de cumplimiento de contrato según lo convenido en la clausula décima del mismo. Que en virtud de lo anterior, demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento el cual expiró el 15-12-1999, con fundamento en las cláusulas segunda y décima del contrato y 1167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado a entregar el inmueble a cancelar Bs. 30.000 diarios, más un incremento del 10% mensual contados a partir del 15-12-1999, a entregar la solvencia de los servicios públicos, al pago de las costas procesales, la indexación o corrección monetaria. Estimó la acción en Bs. 3.800.0000, 00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación, el accionado expresamente indicó (folio 80) “… siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no la voy a contestar en este momento, antes por el contrario opongo la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, que establece la litispendencia…”. En efecto, alegó la demandada que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 15.237, contentivo de demanda intentada por ANA MARINA GONZÁLEZ contra JAIME SILVANO MÉNDEZ y CESAR BURLANDO, que la demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que por apelación subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien declaró con lugar la apelación, que es cierto que no hay cosa juzgada porque la actora interpuso un recurso de amparo contra la decisión judicial que fue declarada con lugar, y que la causa ahora es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictará una nueva sentencia, que existe dos procesos activos incoados ante Tribunales diferentes por la misma acción de cumplimiento de contrato, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda incoada, y solo planteo la litispendencia como cuestión previa que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva, los limites de la presente controversia se limitan única y exclusivamente a determinar si efectivamente existe la invocada litispendencia entre la presente causa y la que signada con el Nro. 15.237 cursa por ante este mismo juzgado y en tal sentido se observa:
Que en dicho expediente, este juzgado dictó auto de fecha 02-06-2004, por haberse recibido copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el amparo incoado por el actor en la presente causa y en consecuencia declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y en virtud de ello este Tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa.

Dicho auto textualmente expresa:

“…Vista la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado con lugar el amparo constitucional intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, y en consecuencia declara la Sala Constitucional “queda vigente la decisión del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia”, en consecuencia al encontrarse definitivamente firme la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Segundo, que declaró sin lugar la demanda incoada, se acuerda devolver el expediente al Tribunal de la causa, esto es al Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el expediente con oficio…” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el juicio respecto del cual la demandada alega que existe litispendencia, se encuentra definitivamente terminado, con sentencia firme y con carácter de cosa juzgada, lo cual conoce esta Juzgadora por notoriedad judicial, tal como consta del auto dictado en el expediente Nro. 15.237, que se transcribió supra.
Al encontrarse definitivamente terminado el otro procedimiento, no existe otra causa idéntica que curse por ante otro juzgado, tal como lo exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es procedente la litispendencia alegada por la demandada, por lo que la cuestión previa es declarada improcedente y así se declara.
No habiendo la demandada dado contestación a la demanda, ni constando en autos que haya promovido pruebas en la presente causa, y siendo que la demanda incoada es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que no se trata de una pretensión contraria a derecho, sino que por el contrario es una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, es procedente la declaratoria de confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues todos los hechos libelados se consideran establecidos por la confesión ficta en que incurrió la demandada, lo que hace procedente la acción incoada en todas y cada una de sus partes.
Por otra parte se observa que previamente a éste, se incoó otro procedimiento entre las mismas partes mediante el cual se pretendía el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento y que dicho procedimiento se encuentra decidido mediante sentencia definitivamente firme y aun cuando la demandada en el escrito de oposición de las cuestiones previas admitió que no existe cosa juzgada con respecto del primer procedimiento incoado, procede el Tribunal a verificar la existencia o no de la cosa juzgada, por tratarse de materia que interesa al orden publico y en tal sentido observa:
Que la primera decisión dictada, esto es la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 05-02-2003 y que fue declarada firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que declaró “improcedente” la acción intentada lo que hizo en realidad fue pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción, pues consideró que la misma ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario y no de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia aun cuando el Juzgador de alzada la denominó “improcedencia”, en realidad se pronunció sobre la “inadmisibilidad” de la acción, y en virtud de ello no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por lo que ciertamente dicha sentencia no creó cosa juzgada con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.
En esta alzada, la parte demandada alegó que el auto de admisión de la demanda estableció dos ocasiones diferentes, una para oponer cuestiones previas y otro para contestar la demanda, ya que “dicho auto presenta dos posibilidades alternativas al utilizar el vocablo u, es decir o se contesta la demanda o se oponen cuestiones previas, que con la certeza de que con ese auto de admisión, el Tribunal estaba aplicando el juicio breve contemplado en los artículos 883, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas y difirió la contestación de la demanda, para consignarla una vez fuera dictada la sentencia interlocutoria que correspondía, pero tal cosa no pasó, que el Tribunal no aplicó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni el Código de Procedimiento Civil, sino que el sentenciador aplicó las normas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil derogado (Art. 701), con lo cual se aplicó una norma que no está vigente, que además el Tribunal viola el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque le niega aplicación y vigencia y vulnera el derecho a la defensa al señalar dos posibilidades, una para oponer excepciones y otra para contestar la demanda, que en fecha 17-05-2004 solicitó se le aclarara cual ley se estaba aplicando, solicitud que no le fue respondida, en razón de lo cual con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, solicita se reponga la causa al estado de admitirse la demanda.
A los fines de resolver el planteamiento repositorio formulado en la alzada, se observa que ciertamente el auto de admisión adolece del error de indicar que se emplaza al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda “u oponer las excepciones o defensas que tuviere a la misma…”, cuyo error se repite en el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2004 (folio 126) el demandado formula los mismos alegatos planteados en esta alzada, esto es que indica que en el auto de admisión se abren dos actos, uno para contestar la demanda y otro para oponer cuestiones previas, por lo que es evidente que el Tribunal está siguiendo el procedimiento breve, en razón de lo cual expone el demandado “con tal disparidad de fundamentos de derechos y procesos a seguir sin que en el auto de admisión o en el libelo de demanda se indique cual procedimiento se está siguiendo, se está violando el debido proceso… ante tal situación muy respetuosamente solicito del Tribunal clarifique el proceso a seguir revocando (sic) por contrario imperio el auto de admisión de la demanda ya que es un auto de mera sustanciación establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
Tal como quedó señalado con anterioridad, en la contestación de la demanda, el demandado se limitó a oponer la cuestión previa de la litispendencia, sin invocar ningún error en el auto de admisión, ni pedir ningún tipo de aclaratoria de cómo se estaba tramitando el proceso, ni pedir la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, y mucho menos invocando la nulidad del mismo, tampoco fue pedida su nulidad en la diligencia de fecha 17-05-2004, sino que el accionado se limita a solicitar que se revoque por contrario imperio el auto de admisión.
El auto de admisión de una demanda, no es un auto de mero trámite o mera sustanciación, que pueda ser revocado por el Tribunal, y es carga de las partes solicitar la nulidad del mismo cuando adviertan la existencia vicios procedimentales en dicho auto. Tal ha sido el criterio establecido por la jurisprudencia patria, concretamente en sentencia de fecha 07-11-2003, expediente Nro. 023186, con ponencia del Dr. Antonio García García, y en la cual se expresó:
“… A partir de la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente subsanando el vicio detectado…” (subrayado del Tribunal).

De la decisión supra parcialmente transcrita se evidencia que es carga de las partes solicitar la nulidad del auto de admisión cuando observen vicios procedimentales en el mismo, cuya nulidad, debe ser solicitada en la primera oportunidad de hacerse parte en la causa, por no tratarse de vulneración de normas de orden público.
En efecto, se observa que lo indicado por la demandada es que supuestamente se subvirtió el debido proceso, al creársele dos oportunidades, una para la oposición de cuestiones previas y otra para la contestación de la demanda. De la lectura del auto de admisión se desprende que en el mismo se indica claramente que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que el emplazamiento es para el segundo día de despacho, pero por un evidente error material se empleó la preposición “U” en lugar de “Y” que era lo correcto, a tenor de lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con tal error no se causó indefensión a la parte demandada, pues el Juzgador de la primera instancia no empleo ni aplicó un procedimiento distinto del establecido en la ley, ni estableció lapsos distintos a los señalados por el Juzgador, pues por el contrario se señaló claramente que se trataba de un procedimiento arrendaticio y que el emplazamiento era para el segundo día de despacho, por lo que la parte demandada, aplicando el procedimiento legalmente establecido y que se presume conocido por los abogados litigantes, debió cumplir con el mandato contenido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en forma imperativa le ordena al demandado oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, lo cual hace el legislador empleando la expresión “deberá” que denota orden o mandato legal, en consecuencia, como quiera que no se produjo ninguna violación de normas de orden publico, la demandada ha debido solicitar la nulidad del auto de admisión en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitarla por primera vez en la alzada como lo hizo en la presente causa, ya que de este modo convalidó cualquier vicio que pudiera haber afectado dicho auto de admisión.
En consideración de los argumentos explanados, se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados en virtud de la confesión ficta incurrida por la demandada, la demanda por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el ciudadano JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ parte demandada en la presente causa.
2. CON LUGAR LA DEMANDA: intentada por ANA MARINA GONZÁLEZ y RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente representados por el abogado MIGUEL OSIO OSIO, contra el ciudadano JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
3. SE CONDENA AL DEMANDADO JAIME SILVANO MÉNDEZ GÓMEZ, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraba para el momento en que fue celebrado el contrato de arrendamiento y las solvencias correspondientes a los servicios públicos. A pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) diarios, más el incremento del diez por ciento (10%) mensual por concepto de indemnización de daños y perjuicios, contados a partir del 16 de diciembre de 1999.
4. A los fines de determinar la corrección monetaria, SE ORDENA EFECTUAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a lo cual, los expertos tomarán los siguientes parámetros: 1) TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00) 2) IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de febrero de 2004, 3) IPC final, el del mes anterior al de la fecha de la presentación del Informe de los Expertos.
5. QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2004.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La…


…Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Carmen Martínez,




Exp. N° 17.189
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