REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de agosto de 2004
193º y 145º

DEMANDANTE: FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI
DEMANDADO: DANIEL MOTA OLIVEIRA
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.853

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO:
En torno a la solicitud de reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial del demandado, mediante escrito de fecha 09-08-2004, y en el cual invoca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004 dictada en el expediente Nro. 02-1212, en dicha decisión precisamente se basa el Tribunal para ordenar a los defensores ad litem designados la conducta procesal que deben asumir en la causa, estableciéndose que en ningún caso pueden dejar de contestar la demanda y deben contactar personalmente a su defendido, tal como consta al folio 54 de la pieza principal, en el auto de designación de defensor nombrado en la presente causa.
Ciertamente tal y como lo alega el demandado, y tal ha sido el criterio reiterado de esta juzgadora, el defensor ad litem debe garantizar el cabal derecho a la defensa de la parte demandada, debe realizar todas las gestiones para localizarlo y obtener de él las pruebas tendientes a su defensa, debe ejercer los recursos procesales de los cuales disponga, y en fin debe actuar en la causa como un verdadero representante judicial a los fines de que la defensa que le fue encomendada no se convierta, como lo señala la Sala Constitucional, en una ficción.
En el caso de autos, el defensor fue notificado el 16-07-2004 y el 20-07-2004 se juramentó (folio 57). El 26-07-2004, esto es el tercer día de Despacho siguiente, compareció el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y consignó el instrumento poder que le confirió el demandado, dándose expresamente “por citado” (folio 58 de la pieza principal), lo cual no surte ningún efecto jurídico pues ya la demandada estaba citada desde el 20-07-2004, y lo realmente importante y trascendente desde el punto de vista procesal, es que con la actuación del apoderado de la demandada, cesaron las funciones del defensor ad litem y la defensa fue asumida desde ese momento por el defensor privado de la accionada.
El día que compareció la demandada mediante apoderado judicial, era exactamente el tercer día del lapso de la comparecencia, y ese día vencía el lapso para formular oposición a la medida preventiva decretada, por lo que la parte demandada ese mismo día en que diligenció consignando el instrumento poder, pudo formular oposición a la medida decretada salvaguardando así el pleno y cabal derecho a la defensa de su representado.
De modo pues, que cualquier alegato en torno a la falta de diligencia del defensor ad litem, quedó convalidado con la actuación de la propia parte demandada quien actuó en el expediente el tercer día de Despacho siguiente a la citación de la demandada, y no formuló la oposición a la medida en dicha oportunidad, por tales razones considera esta Juzgadora que en la presente causa no se produjo violación del derecho a la defensa que amerite la reposición de la causa y en consecuencia, se niega la reposición solicitada por la demandada.
SEGUNDO:
Tal como se mencionó en el particular primero de la presente decisión, el lapso de la comparecencia comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente de la juramentación del defensor ad litem, esto es el 20-07-2004, la oposición fue formulada el 30-07-2004, siendo ese el sexto día de despacho siguiente a la citación de la demandada, por lo que tal oposición resulta ser manifiestamente extemporánea al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Sin embargo, como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días, y el artículo 603 eiusdem establece que dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, el Tribunal sentenciará la incidencia, todo lo cual ha sido entendido por la doctrina patria en el sentido de que es obligatorio para el juzgador revisar el decreto de las medidas, aun en los casos en que no se haya formulado oposición, y que el lapso probatorio de dicha incidencia se apertura ex lege, es decir sin decreto o mandamiento del juez, inclusive la jurisprudencia ha sancionado con nulidad por omisión de pronunciamiento los casos en los que el juzgador, ante la falta de oposición no dicta la sentencia a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores razonamientos y a pesar de que la oposición formulada es manifiestamente extemporánea, procede esta juzgadora a revisar los términos en que fue decretada la medida y las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en tal sentido observa:
El demandado promovió el merito favorable de autos, concretamente el que dimana en su criterio, del propio libelo de demanda en cuyo capitulo cuarto relativo a las medidas cautelares, el actor no alegó los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 6 del cuaderno principal en el capitulo relativo a la solicitud de medidas cautelares, el actor alega que “…analizados los hechos planteados en la presente demanda y las concurrentes pruebas que la acompañan y con el fin de evitar daños mayores a mis derechos… con la finalidad de evitar males mayores a mis derechos e inclusive a los del fraudulento adquirente de mi propiedad… porque en este caso se trata de una falsificación de documentos públicos y porque está abierta una averiguación penal…”.
Para decretar las medidas nominadas e innominadas esta juzgadora tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor al instrumento publico constituido por el documento registrado mediante el cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble, y el instrumento mediante el cual presuntamente el demandado lo adquirió del actor, asimismo se valoró la decisión dictada el 02-01-2004 por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, básicamente en lo relativo a que de la experticia grafotécnica realizada al demandante y las impresiones de la firma que aparecen en el documento de venta cuya nulidad se demanda, se desprende que efectivamente las mismas no coinciden “por lo que fueron producidos por diferentes personas”, la decisión dictada por la Fiscal del Ministerio Publico, fue considerado por esta juzgadora y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como una presunción de encontrarse fundada la pretensión anulatoria del actor; asimismo consideró el Tribunal en el decreto de la medida que la sola posibilidad de que se siguieran efectuado ventas del inmueble, constituían peligro por la demora del proceso que podía devenir en la inejecutibilidad del fallo, por lo que considera esta Juzgadora que el periculum in mora y el fumus boni iuris, si fueron alegados por la demandante en el libelo, y además se deben considerar demostrados de manera presuntiva con las pruebas que cursan a los autos.
Por su parte en cuanto al periculum in damni, el actor también alegó que si se efectuaban construcciones en el inmueble, ello podría constituir daños a los derechos del demandante e inclusive a los del propio demandado, y consideró el Tribunal que ciertamente en caso de efectuarse bienhechurías en la parcela, y en caso de que prospere la demanda incoada, probablemente la actora vencedora debiera resarcir a quienes de buena fe construyeran dichas bienhechurías, lo cual fue considerado como el fundado temor de que se pudieran ocasionar daños al patrimonio del actor si la demanda es declarada con lugar en la definitiva.
En razón de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora, que el demandado opositor no logró con sus pruebas destruir los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal para decretar las medidas en la presente causa y en razón de ello la oposición debe ser declarada improcedente.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANIEL MOTA OLIVEIRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Carmen Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Carmen Martínez,






/ar.