REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de agosto de 2004
194º y 145º.
Expediente No. 48.505
I
En esta causa, comparece el demandado en fecha 26 de mayo de 2004, habiendo sido legalmente citado en fecha 05 de mayo de 2004 y opone cuestiones previas, a saber:
La contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, y alega:
Que ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta ciudad, se interpuso el 09 de enero de 2004 una demanda por reconocimiento de contenido y firma, expediente No. 49.289, por el ciudadano Alí Wilfredo Mejías Medina y en la cual, en el acto correspondiente manifestó desconocer e impugnar en su contenido y firma el documento de compra venta que le opusieron.
Que el mencionado ciudadano procede a demandarlo de nuevo ante este Tribunal.
Que conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia.
Que desconoce e impugna en su contenido y firma el documento de compra venta pura y simple de fecha 10 de septiembre de 1993, marcado con la letra “B” en el presente expediente por cuanto no es cierto el contenido expresado en el mismo, así como no es cierto que la firma que aparece al final del mismo sea la suya personal.

Consignados los argumentos y pruebas para esta cuestión previa el Tribunal observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, en cuanto cuestiones previas que puedan oponerse, en su ordinal 9°: “La cosa juzgada”.
El comentario que hace Calvo Baca a esta figura, citando a Kisch, considerada como cuestión previa, en todo proceso que sea oponible, es de que “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los tribunales”.
En este asunto, el oponente alega que por ante el Tribunal de Municipio se celebró un acto de reconocimiento en el contenido y firma del documento que nuevamente se le opone en la presente.
Sin embargo, quien decide observa que el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la cual se solicitó al demandado reconociese como suyo el contenido y la firma del referido documento, éste negó y desconoció ambos, por lo que la solicitud se dio por terminada y devuelto los recaudos al solicitante, hoy demandante, es decir, no hubo contradictorio ni sentencia.
La diferencia en los procedimientos es que el actual es de carácter ordinario y contencioso, regido por el artículo 338 del código de procedimiento Civil, y aquel de naturaleza graciosa o voluntaria, por el artículo 895 ejusdem.
Nada obsta para que el interesado pueda proponer nuevamente la demanda, fundada en las mismas documentales y en misma causa de pedir toda vez que en la anterior oportunidad su intento resultó fallido, con la ventaja en éste que pueden deducirse las defensas y alegatos por el Juez que conoce y obtener eventualmente una sentencia definitiva, formal y material en respuesta a su pretensión.
Considera el Tribunal, que la cuestión previa opuesta es infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil por cuanto no se encuentran presentes en esta situación los requisitos que requiere la cosa juzgada cuales es que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Es evidente que el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal de Municipio no causó cosa juzgada que pueda oponerse en todo proceso futuro conforme al supuesto normativo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando de la naturaleza de la obligación que se pretende reconocimiento, se desprende que no se han agotado las posibilidades de contradicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1367 del código Civil.
Por lo antes dicho, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa formulada en la presente causa.
Notifíquese a las partes.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

EXP.48.505
CLT/dec.-