REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de agosto de 2.004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 48.545
DEMANDANTE: Venco Valencia C.A.
DEMANDADO: Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición admisión de pruebas)
I
En esta causa, los abogados Pastor Tallavó y Luis Omar Castellanos apoderados judiciales de la parte demandante Venco Valencia C.A., consignan en fecha 25 de agosto de 2004, sendos escritos mediante los cuales se oponen a la admisión de las pruebas de la contraparte. En ellos, con leve diferencia uno del otro, denominando al segundo como complementario, según consta en la diligencia estampada al folio 65, alegan y piden:
Declarar por impertinente la prueba promovida en el capítulo I, por la demandada, ya que la misma va dirigida a establecer unilateralmente la existencia de un vehículo 8 cilindros cuando el amparado por la póliza es un vehículo 6 cilindros, cuyo resultado establecería la existencia de un vehículo ajeno a la relación contractual, que en ningún caso desvirtuaría la existencia del otro, ya que sobre este no se pidió noticia alguna.
La inadmisibilidad de la prueba promovida en el capitulo III, por cuanto al tratarse de un clon, según lo alegado, dicha prueba debería estar dirigida a establecer la existencia de dos vehículos, es decir, el amparado por la póliza y el supuestamente existente en una revisión, de 8 cilindros, dirigida a probar que un vehículo ajeno a la relación contractual fue vendido por esa empresa.
La inadmisibilidad de la prueba promovida por la demandada en el capitulo III, ordinal 1° de su escrito, por prohibirlo el artículo 1373 del Código Civil, por cuanto que, para presentarlo en juicio se requiere del consentimiento del autor, es decir, del ciudadano Luis Ramón Tovar Torres, lo cual no consta en autos. Que del contenido de dicho documento, se evidencia el interés de su autor en las resultas del juicio.
Que impugnan las fotocopias de las documentales, certificado de origen y factura de venta, que aparecen como acompañadas a la promoción, por tratarse de un burdo y vulgar montaje.
II
En el escrito cuestionado, la parte demandada luego de la invocación del mérito de autos, promueve en su sección I, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, prueba de informes. En su sección II, documentales con fundamento en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En su sección III, promueve prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes, (La Roche, Tomo III CPC, página 321), expresa: “…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder…Deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido…No tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad…Con ello basta para que la promoción esté correctamente formulada…”.
En su escrito la demandada señala el objeto de lo promovido, es decir, traer a juicio las informaciones relativas al origen del vehículo cuya propiedad alega la parte actora.
En cuanto a la prueba documental, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…”
Y el artículo 431 ejusdem, “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
En ese sentido, el promovente cumple con los requisitos previstos en la norma al encuadrar el medio probatorio dentro las exigencias de Ley, conforme se aprecia en dicho escrito, señalando el objeto de la misma, cual es dejar expresa constancia de la veracidad de los alegatos de defensa invocados en la contestación de la demanda, para luego al señalar las personas que para evacuar la prueba, mediante el acto de testigos, deben concurrir al Tribunal.
Con el análisis expuesto anteriormente como fundamento, el Tribunal desestima la oposición presentada, por cuanto la misma versa sobre el establecimiento y valoración que debe hacer el sentenciador en la definitiva. Así se decide.
Precédase a admitir las pruebas promovidas, en auto separado, y en esta misma fecha.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La secretaria Temporal,

Abog. DORALIS CEBALLOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


RRG/DC/m.o.-