REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR CALCURIAN y LEONOR JOSEFINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.357.173 y V-6.456.757, de este domicilio, en nombre y representación de las ciudadanas MARILYN CALCURIAN VALLENILLA y JEANNIE CAROLINA CALCURIAN VALLENILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.700.706 y V-12.481.715.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LILIA PETIT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.106, 18.262 y 23.353 con domicilio en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de noviembre de 1.998 bajo el No. 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 25 de junio de 1.996, bajo el No. 31; Tomo 73-A, posteriormente modificadas a manera de documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1.998, bajo el No. 19, Tomo 42-A y modificado por ante el Registro el día 08 de febrero de 1.999 bajo el No. 48, Tomo 8-A, representada por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA en su carácter de Presidente y/o Gloria Icaza de Vergara en su carácter de Vice-Presidente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.304.059 y 6.082.575 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: LUCÍA CUBILLAN DE ROA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.731, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 47.036.-
I
DE LA NARRATIVA
La presente demanda se dio por recibida en fecha 05 de abril de 2.002 y la admisión consta al folio 44 del expediente, de fecha 10 de abril de 2.002, presentada por su los abogados de la parte demandante.
Alegan los Apoderados actores:
Que sus mandantes suscribieron en diferentes fechas contratos de venta y preventa con la empresa demandada.
- Que En fecha 27 de febrero de 1.996 los ciudadanos César Calcurian y Leonor Josefina Ballenilla, cónyuges, suscriben Contrato de Reserva No. 0684, con la empresa, aportando para ese momento la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) de un cupo en el plan de afiliación y crédito para el desarrollo y asignación de una unidad de vivienda ubicada en Hacienda El Cují, Municipio Tocuyito.
- Que en fecha 21 de marzo de 1.996 suscriben Contrato de Preventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el No. 46, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde en su cláusula cuarta se estableció que el precio de venta para la unidad de vivienda descrita en las cláusulas Primera y Segunda de dicho Contrato sería de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) y en la cláusula quinta se estableció que para la protección y beneficio “EL ADQUIRENTE” que el precio de venta del inmueble no podía exceder la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
- Que en fecha 08 de junio de 1.999 después de mucho rogarles y exigirles a “LA PROMOTORA” por parte de sus mandantes se llegue a un acuerdo, el cual consistía en que sus mandantes cedían sus derechos a favor de sus dos hijas, ciudadanas MERYLIN y JEANNIE, lo cual aceptó “LA PROMOTORA” Y SUSCRIBEN POR ANTE LA Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, un Documento de Venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal entre “MERCAINMUEBLES, C.A.” y las mencionadas hijas en el cual dejaron sin efecto el mencionado Contrato de Preventa.
- Que en ese contrato de Venta se estableció el precio de venta en la cantidad de diecinueve millones doscientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 19.271794,69), suma ésta desproporcional, abusiva y violatoria del acuerdo de Contrato de Preventa, valiéndose bajo amenazas, de no entregarles ninguna vivienda y de la ignorancia, buena fe y de la necesidad imperiosa que tenían sus representados de ocupar la tan ansiada vivienda.
- Que igualmente por este Documento se le da en venta la unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo la nomenclatura No. 11 parte integrante e inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado K de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situada en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de terreno de doscientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (292,50 mts), presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: En 35 mts con la unidad de vivienda No. 10; SUR: En 30 mts con la unidad de vivienda NO. 12; ESTE: En 9 mts con vialidad interna y OESTE: En 9 mts con muro de cerramiento que la separa de terrenos destinados al Parque.
- Que a esta unidad de vivienda, según el Documento de Condominio se le atribuyó un valor de Bs. 1.742.666,40 lo cual con esto demuestra fehacientemente lo desproporcional del enriquecimiento ilícito de “LA PROMOTORA”, la usura y el fraude, lo cual no puede quedar impune, tanto el daño patrimonial a sus representados como a la nación, el cual ha sido reiterativo y continuo, violentando igualmente normas de orden público que son de estricto cumplimiento y que cualquier contravención las hace nulas de pleno derecho, tal como lo contempla nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes especiales que regulan esta materia.
- Que sus mandantes han cancelado hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 4.117.671,69, con lo cual según el contrato de Preventa, esta unidad de Vivienda tendría un valor de Bs. 4.500.000, oo y que si esto es así, prácticamente sus mandantes han cancelado más del 98% de la obligación.
- Que sin embargo , “LA PROMOTORA” para ser aún más grave el daño, su enriquecimiento, constituyen Hipoteca de Primer Grado a favor de “MERCAINMUEBLES, C.A.” hasta por la cantidad de Bs. 37.000.000,oo, donde de paso se comprometen a protocolizar la venta ante el Registro Subalterno correspondiente en un lapso de treinta (30) días, cosa que no se ha cumplido pues hasta la presente fecha les ha sido imposible ubicar tanto física como materialmente a sus representantes y sus oficinas, las cuales han sido desmanteladas.
- Que observe el Juez, como “LA PROMOTORA” reiteradamente comete fraude en contra del Fisco de la Nación y de sus representados al aumentar en forma desconsiderada y proporcional el valor real de los inmuebles, con una desmedida usura, valiéndose de la buena fe y necesidad de sus representados, que son los débiles jurídicos para incrementar avariciosamente el patrimonio personal de los accionistas de estas empresas que componen el “GRUPO MERCA” las cuales son: MERCAINMUEBLES C.A., MERCAINVESTMEN C.A., CONSTRUCTORA MERCA C.A., MULTISERVICIOS DEL CAMPO C.A., ADMINISTRADORA MERCAINMUEBLES C.A., PROMOTORA MERCAINMUEBLES C.A., MERCAEVENTOS C.A., MERCAIMAGEN C.A. MERCAIMAGEN PUBLICIDAD C.A., MERCAHOGAR C.A., FORCE DELTA C.A., CORPORACIÓN ACAPRO C.A. INVERSIONES RIVER C.A. en las cuales, sus accionistas en toda y cada una de ellas son los mismos.
- Que es tanto es el descaro de estas personas y su constante burla para con todos los inocentes incautos que han caído en este fraude, que se materializa su burla y engaño cuando en fecha sábado 23 de junio de 2.001, a través del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, publican un aviso titulado “MERCAINMUEBLES, C.A. A su clientela en especial y al público en general” donde convocan a comunicarse con ellos para concertar cita para entrevistas, donde señalan unos teléfonos en Caracas y Valencia que nadie contesta, además de que plantean varias alternativas resolutorias, y entre ellas la adhesión a un supuesto fideicomiso, que no existe, ni ha existido nunca; y donde también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, cuando bien saben ellos, que todos sus bienes inmuebles están con medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, por las múltiples demandas que cursan por ante diferentes Tribunales de la República contra las mencionadas empresas.
- Que con este remitido publicado por la demandada, en el fondo de la misma, lo que quiere decir la empresa demandada, al proponer esas alternativas, no es más que una revocatoria contractual en forma unilateral, por parte de la demandada que la hace responsable, no sólo a darle cumplimiento a los convenios pactados, sino a pagar los daños y perjuicios, entre ellos, la indexación por corrección monetaria y los intereses causados, si fuere el caso, hasta la toral definitiva.
- Que de todos y cada uno de los diferentes contratos que han señalado, estos han indexados previamente las cantidades ha pagar por los adquirientes, pero es el caso que también, cuando sus mandantes iban a cancelar las cuotas correspondientes, les ajustaban nuevamente las mismas por concepto de inflación e indexación, tal y como consta de los diferentes recibos consignados.
- Que sus mandantes han acudido ante el INDECU, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, entre otros, a fin de que se les protegieran en sus derechos, los cuales están en proceso de sustanciación, los cuales no han podido ser decididos debido a lo imposible de lograr la citación de los representantes judiciales de estas empresas, que se han escondido para burlar la aplicación de la justicia.
- Que ya el Tribunal Supremo de Justicia y el Indecu han dictaminado, siendo del dominio público, que los créditos indexados, así como la figura del giro Balón como es el caso que nos ocupa, los mismos son una vulgar usura y una explotación irracional de las necesidades de vivienda de los ciudadanos.
Fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem.
Peticionó: A) a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo respectivo los Documentos definitivos de Venta. B) a cumplir con lo pactado sobre el precio de venta del inmueble, descrito en el Pre-contrato. C) al pago de las costas y costos del de la presente causa, debidamente indexadas. D) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y el inmueble sobre la misma construida.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo).
Recaudos acompañados: Copias fotostáticas simples de Instrumento Poder otorgado por los demandantes a los abogados Fernando Urea Melchor, Carmen Susana Urea Melchor y Lilia Petit (autenticado). Instrumento Poder especial autenticado, otorgado por los demandantes a los abogados Fernando Urea Melchor, Carmen Susana Urea Melchor y Lilia Petit. Copia simple, aviso de Prensa. Contrato de Reserva (Mercainmuebles y César Calcurian). Contrato de Preventa autenticado (Mercainmuebles-César Calcurian y Leonor Josefina Vallenilla). Contrato de Venta autenticado (Mercainmuebles-Marilyn Calcurian Vallenilla y/o Jennie Carolina Calcurian Vallenilla. Recibos de Pago Nos. 14303, 0219, 15410, 14317, 20014, 17891, 23309, 21696, 30325, 26592, 3734, 31234, 6887, 6320, 15745, 13579, 18251, 17513, 45338, 20370. Comunicación enviada a Servicio de Seguridad del Condominio. Comunicación dirigida a la ciudadana Marylin Calcurian Vallenilla, del Consultor Jurídico de Mercainmuebles. Planilla de Saldo para Protocolización.
Agotada la vía personal y por carteles, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Lucía Cubillan de Roa, quien aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo cabal y fielmente de acuerdo a las normas establecidas a tal efecto (folios 46 al 71).
En fecha 07 de agosto de 2.002 la Defensora Judicial consigna telegrama con la comunicación de su designación y aceptación y en fecha 18 de septiembre del mismo año, consigna nuevamente telegrama donde comunica su urgencia de tener información de ellos (folios 72 al 75).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora formuló sus alegatos:
- Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto los hechos narrados en el libelo son inciertos y no existe asidero jurídico alguno que los respalde.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hacen las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Pruebas de la Parte Demandante. Copias fotostáticas simples de:
1.1.- Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos ELVIRA ARÉVALO PÉREZ, FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ BORRERO, MARÍA DE LA CRUZ UZCÁTEGUI, CÉSAR CALCURIAN, LUCÍA ZARA PEÑA, EDGAR JOSÉ DUDAMEL, LEONOR JOSEFINA VALLENILLA, UBALDO JOSE LINARES y JOSÉ R. HERNÁNDEZ R. a los abogados FERNANDO UREA MELCHOR MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LILIA PETIT.
1.2.- Instrumento Poder Especial, amplio y bastante autenticado otorgado por los ciudadanos Calcurian Vallenilla Marylin, Calcurian Vallenilla Jeannie Carolina y Zara de Acosta Virginia del Rosario a los abogados Fernando Urea Melchor, Carmen Susana Urea Melchor y Lilia Petit.
1.3.- Aviso de Prensa.
1.4.- Contrato de Reserva No. 0684 celebrado entre MERCAINMUEBLES, C.A. y el ciudadano CÉSAR CALCURIAN, de fecha 27 de febrero de 1.996.
1.5.- Contrato de Preventa autenticado celebrado entre MERCAINMUEBLES, C.A. y los ciudadanos CÉSAR CALCURIAN y LEONOR JOSEFINA VALLENILLA.
1.6.- Contrato de Venta autenticado, celebrado entre MERCAINMUEBLES, C.A. y las ciudadanas MARYLIN CALCURIAN VALLENILLA.
1.7.- Recibos de Pagos:
- No. 14303 por Bs. 450.000, oo de fecha 14/03/96.
- No. 0219 por Bs. Bs. 70.000, oo de fecha 27/02/96.
- No. 15410 por Bs. 54.136, oo e fecha 15/04/96.
- No. 14317 por Bs. 39.202, oo de fecha 21/03/96.
- No. 20014 por Bs. 46.669, oo de fecha 15/07/96.
- No. 17891 por Bs. 46.669, oo de fecha 17/06/96.
- No. 23309 por Bs. 46.669, oo de fecha 17/09/96.
- No. 21696 por Bs. 46.669, oo de fecha 20/08/96.
- No. 30325 por Bs. 93.338, oo de fecha 21/01/97.
- No. 26592 por Bs. 46.669, oo e fecha 18/11/96.
- No. 3734 por Bs. 451.164,25 de fecha 19/05/97.
- No. 31234 por Bs. 93.338, oo sin fecha.
- No. 6887 por Bs. 93.338, oo de fecha 20/08/97.
- No. 6320 por Bs. 93.338 de fecha 03/06/97.
- No. 15745 por Bs. 93.338, oo de fecha 19/01/98.
- No. 13579 por Bs. 93.338, oo de fecha 18/11/97.
- No. 18251 por Bs. 46.669 de fecha 18/03/98.
- No. 17513 por Bs. 93.338 de fecha 19/02/98.
- No. 45338 por Bs. 80.000.oo de fecha 26/05/00.
- No. 20370 por Bs. 404.495, 25 de fecha 20/04/98.
1.8.- Comunicación dirigida a Servicio de Seguridad del Condominio “K” casa 11.
1.9.- Comunicación dirigida a la ciudadana Marylin Calcurian, del Consultor Jurídico de Mercainmuebles C.A.
1.10.- Planilla de Saldo para Protocolización.
1.11.- Reproduce el Mérito favorable de los autos.
1.12.- Enfatiza que en la contestación de la contraparte no se impugnó tacha o se desconoce ninguno de los recaudos consignados, donde se demuestra las obligaciones contraídas y la cual se demanda en cumplimiento.
2.- Pruebas de la Parte Demandada.
2.1.- Reproduce el mérito favorable de los autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión intentada por los demandantes requiere el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados con la parte demandada, en el sentido de otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, los documentos definitivos de venta, así como a cumplir con lo pactado sobre el precio de venta del inmueble descrito en el precontrato. Alegan los apoderados judiciales que sus mandantes suscribieron en diferentes fechas contratos de venta y preventa con la empresa demandada. Que de los diferentes contratos se puede evidenciar, que el precio de la venta se determinó y especificó entre los contratantes. Que cuando sus mandantes iban a cancelar las cuotas correspondientes, les ajustaban nuevamente las mismas por concepto de inflación e indexación, tal y como consta de los diferentes recibos que consignan. Que el vendedor más allá de lo pactado en el contrato, de las múltiples e infinitas gestiones realizadas por sus mandantes, para que ejecute lo acordado, y del hecho que se han cumplido las gestiones post construcción, la empresa vendedora, se ha negado a suscribir los documentos definitivos de venta.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial contradice la pretensión.
SEGUNDA: Establecidos los hechos de la pretensión, el Tribunal observa:
En cuanto interpretación de los contratos, los mas calificados autores y la jurisprudencia, coinciden en que “los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos”
Que tal potestad nace por voluntad expresa de la Ley, al establecer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a las intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Que la anterior disposición procesal deberán aplicarla los jueces en justa correspondencia con la norma establecida en el artículo 1160 del Código Civil
El cual establece que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la ley”.
En esa orientación, en esta causa, la parte demandante alega la celebración de un contrato de preventa el cual celebró con la parte demandada el 21 de marzo de 1996, de manera autentica, estableciéndose en el mismo que el precio de venta para la unidad de vivienda sería de Bs. 4.500.000,oo; y que el precio de venta del inmueble no podía exceder la cantidad neta de Bs. 9.000.000,oo.
Que anteriormente, el 27 de febrero de 1996 firmaron un contrato de reserva para su afiliación y cupo en la asignación de una unidad de vivienda ubicada en la Hacienda El Cují, Municipio Tocuyito.
Que posteriormente el 08 de junio de 1999, cedieron sus derechos a favor de sus dos hijas, que fue aceptada por la demandada, de manera autentica, y que dejó sin efecto el mencionado contrato de reserva.
Que allí establecieron el precio de venta, la unidad de vivienda a recibir y el gravamen constituido a favor de la vendedora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial designada contradijo los hechos y el derecho invocado en la pretensión, que hace de carácter obligatorio, de acuerdo a la regla de prueba del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demostración de sus afirmaciones y alegaciones por parte de los demandantes.
En todo caso y como una de sus obligaciones principales debe el sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código Adjetivo analizar todas y cada una de las pruebas aplicables o no al mérito según se haya formado su convicción.
En esta causa se litiga por una compra-venta sobre la cual el Código Civil establece en su artículo 1474, que “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”
En base a esta disposición debe darse en este contrato los elementos que hacen viable esta figura legal, los cuales son, el consentimiento, la cosa y el precio.
En ese sentido, la prueba ofrecida por los autores es el documento autenticado en fecha 08 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, asentado bajo el No. 17, tomo 65, el cual el Tribunal acoge en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual consta entre otras que fue otorgado por Deyanira Contreras, en representación de Mercainmuebles C.A. y Marylin Calcurian Vallenilla y Jeannie Carolina Calcurian Vallenilla. Que por el mismo la vendedora demandada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las compradoras demandantes, un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar, señalada con el No. 11, que es parte integrante e inseparable del bloque constructivo llamado Condominio Privado “K” de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que la superficie del terreno es de 292,50 M2. Que el precio de la venta acordado es de Bs. 19.271.794, oo. Que el pago del precio fue estipulado en dos partes, una de Bs. 4.117.671,69 y otra de Bs. 15.154.123, oo, mediante cuotas a convenir, más los intereses al doce por ciento anual, en un lapso de seis (6) años. Que pagadas como sean las cuotas correspondientes al primer año, el saldo del precio a pagar en los cinco años restantes, se actualizará en cada uno de ellos, en función de la aplicación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en un orden equivalente a la mitad (1/2) del índice inflacionario que no exceda de sesenta por ciento (60%) anual; y el diferencial existente entre el sesenta por ciento (60%), y cualquier diferencial superior a este, hasta la tasa real de inflación, lo absolverán en su totalidad. Que pagarán cuotas especiales para agilizar el pago del saldo del precio, en un monto igual a cuatro (4) veces la cuota mensual que corresponda en ese año. Que cualquier monto que no pueda ser satisfecho, así como cualquier cantidad que quedare pendiente al momento del término máximo indicado, quedará comprendido en una cuota extraordinaria de finiquito de deuda o cuota ballon. Que por concepto de mora se obligan los compradores al pago de intereses al uno por ciento (1%) mensual, y autorizan un recargo del cinco por ciento (5%), por concepto de deuda morosa. Constituyeron hipoteca a favor de Mercainmuebles C.A., hasta por un monto de Bs. 37.800.000, oo. Dejaron sin efecto el contrato de preventa autenticado el 21.03.1996. Fijaron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Las restantes pruebas aportadas, las desestima el Tribunal por tratarse de simples fotocopias que no configuran o constituyen documentos privados y por lo tanto no debe dársele valoración como tales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad. Ellas son, la supuesta publicación de un aviso por la prensa, por parte de la demandada, el sábado 23 de junio de 2001, el documento de reserva o afiliación No. 0684 de fecha 27 de febrero de 1996, los recibos de pago supuestamente expedidos por Mercainmuebles, las correspondencias dirigidas por la demandada y sus representantes o apoderados, y el finiquito de saldo para protocolización, todos ellos contenidos en los folios que van del 17 al 41.
Debe concluir quién sentencia, que la prueba del pago del precio de la cosa, no fue determinante para ser aplicada al mérito de la causa, como contraprestación del comprador en el contrato de compra-venta.
Respecto de los poderes que acreditan a los apoderados de los demandantes, el que corre a los folios 15 y 16 del expediente, el Tribunal lo aprecia como la prueba de la representación de los demandantes, aunque de los mismos se desprende que fue otorgado junto con otras dos personas que no aparecen como parte, pero que tampoco le resta validez al mandato, por cuanto se trata de una pluralidad personas que tiene carácter facultativo para el ejercicio de la acción correspondiente contra Mercainmuebles C.A., toda vez que aunque es su común contraparte, no es solo un único titulo que les une en el derecho a pretender, por cuanto se trata de diversas adquisiciones y contrato celebrados con la demandada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que trata del supuesto de hecho del litisconsorcio simple o voluntario.
En cuanto al poder que aparecen otorgando los ciudadanos Cesar Calcurian y Leonor Josefina Vallenilla, en unión de otras personas, el mismo es de las mismas características señalas al primero de los analizados, sin embargo este sentenciador considera que no deben tomarse en cuenta como partes, por cuanto los otorgantes carecen de legitimación en la acción intentada, por aparecer de las pruebas consignadas que los titulares del derecho que se reclama son quienes otorgan dicho poder, es decir, Marylin Calcurian Vallenilla y Jeannie Calcurian Vallenilla, como así consta del documento autenticado de compraventa, con valor solo entre las partes, por carecer del requisito de protocolización o registro, cuya consecuencia es de que tenga efecto también contra terceros.
Quiere decir entonces que los demandantes reclaman el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la demandada, con las afirmaciones de haber cumplido ellos con lo establecido en el contrato. Sin embargo, de las pruebas traídas al proceso, solo el documento mediante el cual las partes suscribieron la negociación por una unidad de vivienda, puede tenerse como el hecho cierto incontrovertido del acuerdo celebrado en principio por las partes, pero que no arroja más indicios o pruebas de que las mismas hayan dado cumplimiento a las diversas obligaciones estipuladas. Así como no consta el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, tampoco consta que haya sido entregada efectivamente la vivienda comprada, de manera que pueda este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente, dado y comprobado los hechos para resolver en consecuencia.-
El Tribunal observa, que encontrándose autenticado el documento de compraventa nada obstaba a las demandantes para proceder a su registro, por lo cual debe suponer la existencia de un requisito legal pendiente, que impide hacerlo y que provocó el ejercicio de la acción intentada, la cual como se ha analizado anteriormente debe ser desestimada.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, declara: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las ciudadanas Marylin Calcurian y Leonor Josefina Vallenilla, contra la sociedad mercantil Mercainmuebles C.A. representadas por los abogados Fernando Urea Melchor, Carmen Susana Urea y Lilia Petit, y la Defensora Judicial designada, Lucía Cubillan de Roa.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,



Exp. N° 47.036.-
RRG/CL/m.o.-