REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de agosto de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: JOSE R. SANOJA C. y MARIA J. VILAR
DEMANDADO: VINCENZO D’ALICE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 43.637
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en esta causa en fecha 19 de de febrero de 1.998, fueron opuestas cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada, las contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, y 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 05-03-1998; seguidamente en fecha 10-03-1998, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito alegando la no subsanación de cuestiones previas por la parte actora; posteriormente y en fecha 22-10-1.998, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que en fecha 18 del mismo mes y año, se le dio salida, enviándose el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; Distribuido como fue el mismo, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26-11-1998, se le dio entrada; en fecha 29 de marzo de 2.000, la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la perención de la instancia; y en fecha 13 de abril del mismo año, la parte actora solicita se desestime solicitud de perención formulada por la parte demandada; posteriormente en fecha 08 de enero de 2.001, se dictó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24-01-2001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ; y notificadas como fueron las partes, en fecha 08 de marzo de 2.001, el apoderado de la parte demandante apeló de decisión de fecha 08 de enero del mismo año, remitiéndose expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-03-2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose el Juez Temporal de ese Despacho, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en fecha 21-03-2001; dándosele salida al mismo en fecha 27 del mismo mes y año; la presente causa fue recibida en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para decidir apelación formulada; las partes intervinientes presentaron sus respectivos informes en la presente causa; en fecha 20-07-2001, el referido Juzgado dicta decisión con respecto a los informes presentados por las partes, fijando nueva oportunidad para presentar los mismos, los cuales fueron debidamente presentados; y en fecha 19 de diciembre de 2.001, el Tribunal dicta su fallo con respecto a la apelación formulada, declarando con lugar la misma, y revocado la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada; en fecha 06-03-2002, fue recibido en este Despacho la presente causa, dándosele entrada bajo su misma numeración; posteriormente, y en fecha 20-03 y 11-04-2002, el apoderado de la parte demandante mediante diligencias solicita se decidan las cuestiones previas opuestas; en fecha 14 de mayo de 2.002, compareció el apoderado de la parte demandada, presentó diligencia; desde esa fecha, y hasta el 07 de agosto de 2.003, que es cuando la abogado Maria Josefa Vilar, comparece y sustituye poder en la persona de la abogado Maria Alejandra Sanoja Contreras, como se puede apreciar, en ese lapso hubo una inactividad procesal, ya que la parte actora, no había realizado ningún otro acto del procedimiento tendientes a impulsar el proceso para que la incidencia surgida fuera decidida, de lo cual se desprende que transcurrió más de un (1) año sin haber el impulso procesal necesario, ya que fue en fecha 07 de agosto de 2.003, cuando diligenciaron en la presente causa.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003. República Bolivariana de Venezuela contra Técnica Ordaz, C.A., dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso anual de perención y solicitar del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que la perención es de orden público y opera por el sólo lapso transcurrido de un año, y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

RRG/CL/m.o.-