REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL; BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES RECONVENIDOS: HENRY CACERES RIVERA y NORA MARGOT SANTANA DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, contador público el primero y maestra la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.481.948 y 3.347.330 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDANTE RECONVENIDOS: FRANCISCO AGÜERO, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 254, 22.328 y 35.360 respectivamente.-
DEMANDADA RECONVINIENTE: MYRIAN CACERES RIVERA, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.034.363 y de este domicilio.-
ABOGADOS DEMANDADA RECONVINIENTE: PEDRO RONDON HAAZ, REINALDO RONDON HAAZ, ARTURO GUILLEN, PABLO BUJANDA AGUDO, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, MAYRA ALEJANDRA YEPEZ, VICTOR ORTIZ y ANA LUIS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.822, 48.744, 49.531, 39.956, 27.302, 27.295, 55.534, 34.752 y 35.241 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No. 45.758
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Agüero Villegas, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 1.999 y mediante la cual declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta y con Lugar la Reconvención propuesta y ordena la restitución del inmueble dado en uso por parte de los demandantes reconvenidos a la demandada reconvincente.-
Previa distribución y entrada, en fecha 20 de Septiembre de 2.000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-
Posteriormente y en fecha 30 de Marzo de 2.001, a solicitud del apoderado de la parte demandada, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de Junio de 2.002, la parte demandada presenta diligencia, solicitando el avocamiento del Juez de la presente causa, notifique a la parte demandante reconvenida y proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa; y siendo la oportunidad para ello, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante reconvenida en su escrito libelar alega que:
1.) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de l.988, bajo el No. 48, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que la ciudadana Myriam Cáceres Rivera, adquirió por compra y por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 435.750,oo) , un apartamento distinguido con el número y letra 5-A, situado en el quinto piso del Edificio denominado Torre “A”, perteneciente al Conjunto Residencial “Parque Prebo”, ubicado en la Urbanización Prebo de la Ciudad de Valencia, en Jurisdicción del Municipio Urbano San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas determinaciones constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya señalado en fecha 11 de Diciembre de 1.985, bajo el No. 34, folios 1 al 27, Tomo 32, Protocolo Primero.-
2.) Que a través de dos (2) préstamos la ciudadana Myriam Cáceres Rivera, culminó la compra del apartamento de contado, y para garantizar el préstamo, por instrumento público la nombrada compradora constituyó sobre el referido apartamento hipoteca convencional de primer y segundo grado, la de primer grado a favor de del Banco Hipotecario Oriental, C.A., acreencia que luego fue traspasada al Banco Hipotecario de Occidente, C.A.-
3.) Que este gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble anteriormente determinado, es por la cantidad de Bs. 239.662,50, la cual sería cancelada por la deudora, en un plazo de quince (15) años, mediante el pago de Ciento Ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada por la cantidad de Bs. 3.032,31.-
4.) Que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Focas, C.A., por la cantidad de Bs. 105.368,oo.-
5.) Que la ciudadana Myriam Cáceres Rivera, para no perder lo invertido en el apartamento, ya que era imposible por sus otras obligaciones continuar cancelando el préstamo que le había otorgado el Banco Hipotecario Oriental, C.A., en el mes de Enero de 1.989, les ofreció en venta el apartamento, negociación ésta que consistió en que ellos asumirían la responsabilidad de cancelar todos los gastos y el préstamo hipotecario al ente financiero, ya que para la fecha sólo había cancelado las dos (2) primeras cuotas del crédito que le fue otorgado, y que el traspaso del apartamento se haría una vez que cancelarán el préstamo hipotecario, y le reintegrarían la suma que invirtió en la adquisición del apartamento.-
6.) Que por la confianza familiar sus representados convinieron la negociación en fecha 02 de Febrero de 1.989, ocuparon el apartamento y cancelando a partir de esa fecha las cuotas que corresponden al crédito otorgado, depositando religiosamente en el Banco dicho monto.-
7.) Que el día 26 de Agosto de 1.994, se presentó en el apartamento la ciudadana Myriam Cáceres, y en forma desconcertante y sorpresiva les solicitó la entrega del apartamento, alegando que no pensaba realizar ninguna operación con ellos; situación esta que les ha causado graves daños y perjuicios a sus representados, toda vez que no tienen donde vivir; que los daños son imprevisibles, al estado de que sus representados han sufrido serios quebrantos de salud debido a la desesperación de verse en la calle y no tener donde ir, sufriendo crisis nerviosas y estados depresivos de salud.
Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167. 1.474, 1.486, y 1.488 del Código Civil.-
En fecha 25 de Noviembre de 1.994, el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana Myriam Cáceres Rivera, para que se le tenga como parte en el presente juicio.-
El 06 de Diciembre de 1.994, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado Reinaldo Séptimo Rondón, donde como punto previo alega Perención de la Instancia conforme al artículo 267, Ordinal 1º., del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días a partir del auto de admisión de la demanda; y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, y propuso la Reconvención de los demandantes para que entreguen a su representada el referido apartamento, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.-
En la oportunidad legal la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta, rechazando formalmente la solicitud de perención de la Instancia, toda vez que la demandada fue citada dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha del auto de admisión, y rechazaron y contradijeron la reconvención propuesta, alegando que es falso la existencia de contrato de comodato y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la acción propuesta, por cuanto fue llamada a la causa en su carácter de vendedora del inmueble.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes y las que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, así como también presentaron escritos contentivos de sus Informes.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión invocada por la parte demandante persigue el cumplimiento de un Contrato verbal de Compra Venta existente entre las partes sobre un inmueble (apartamento) descrito anteriormente y alegan que lo han venido ocupando desde hace más de cinco (5) años en su condición de promitentes compradores, por lo que hacen en su escrito libelar el siguiente petitorio: 1) En que cumpla formalmente con el contrato de Compra-Venta a que se ha hecho referencia; 2) En traspasar el apartamento descrito anteriormente a sus representados; 3) De no convenir la demandada en el traspaso del apartamento, que la sentencia que ha de recaer en este juicio constituya documento de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; 4) En pagar las costas y costos de este procedimiento.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo y propuso la reconvención de los demandantes, para que le entreguen el inmueble descrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.- Esta reconvención también fue contradicha por la parte demandante reconvenida.-
Establecida la síntesis de la controversia como ha quedado explanado, el Tribunal para resolver observa:
SEGUNDO: Consta a los autos original del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1.988, anotado bajo el No. 48, folios 1 al 8, Protocolo 1º., Tomo 4º., mediante el cual la ciudadana MYRIAN CACERES RIVERA, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, al Banco Hipotecario Oriental, C.A., con garantía hipotecaria (folios 50 al 57, de la pieza signada con el N° 2).-
De acuerdo con esta prueba establecida y valorada en autos, se tiene entonces que la propietaria que aparece de dicho instrumento es la demandada. En ese sentido el Código Civil establece en su artículo 545 que “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley…”.
Concordante con ello, el artículo 1920 ejusdem, dispone “…Además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derecho susceptibles de hipoteca; 2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo…”
De conformidad con el supuesto contenido en estas disposiciones, es de presumir, que cualquier manifestación de voluntad que pudieron tener las partes, según las afirmaciones de hecho liberadas, debieron cumplir con los requisitos solemnes que exige el contrato de compra-venta de inmuebles, a los fines de su publicación y conocimiento ante terceros, es decir, escrito y protocolizado, presunción esta de derecho que no admite prueba en contrario, y que trae a la convicción de quién decide que no puede demandarse el cumplimiento de un contrato de compra-venta verbal, especialmente de un bien inmueble, cuyo régimen legal se encuentra perfectamente determinado en su tramite y efectos.-
Por estas razones debe desestimarse la acción de cumplimiento de contrato demandada.-
TERCERO: El Aquo, en su decisión dijo: “… Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: 1) La parte actora alega la existencia de un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble, suficientemente identificado en autos, celebrado entra NORA SANTANA DE CACERES y HENRY CACERES con la ciudadana MYRIAN CACERES demandada reconvincente de autos pero en sus alegatos no menciona uno de los elementos del contrato de compra venta como es el precio, sólo determina el objeto (apartamento) y alega el consentimiento que pretende probar mediante la prueba de testigo, prueba esta que no puede ser apreciada por existir prohibición expresa legal (artículo 1.387 del Código Civil) de admitir en materia civil, la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y es una máxima experiencia y un hecho evidente que el valor del apartamento sobre el cual versa el presente juicio excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), además los testigos promovidos fueron tachados en la oportunidad procesal lo cual fue debidamente probado con la declaración de tres (3) testigos, quienes quedaron firmes y contestes; 2) La parte actora no alegó las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la celebración del contrato de compra venta, elementos estos necesarios para probar todo hecho alegado; 3) Consta en autos plena prueba sobre la existencia de un contrato de comodato (préstamo de uso o título gratuito) el cual fue probado con la deposición de cuatro (04) testigos quienes están firmes y conteste, que el mismo fue celebrado en la ciudad de Caracas, específicamente en el apartamento que tenía alquilado, para ese entonces, la ciudadana MYRIAN CACERES, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del 25 de Febrero de 1.989; 4) Que si bien la parte actora probó pagar los gastos correspondientes a la prestación de servicios de fuerza eléctrica, agua, gas doméstico, teléfono, condominio, etc., tales pago no prueban la propiedad de la cosa objeto de este litigio y encajan perfectamente dentro de los gastos necesarios que debe hacer el comodatario para usar la cosa dado en préstamo (artículo 1.729 del Código Civil); 5) La parte demandada reconviniente probó que vivía alquilada en un apartamento en la ciudad de Caracas, mediante la promoción de un contrato de arrendamiento, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el arrendatario. También probó, mediante prueba de informes, que fue jubilada de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre, lo que motivó su necesidad de mudarse a la ciudad de Valencia, sitio donde posee vivienda propia, todo lo cual encaja dentro de las previsiones del artículo 1.732 del Código Civil, como causal para solicitar la restitución de la cosa dada en uso; 6) Consta en autos que el titular del crédito hipotecario es MYRIAN CACERES RIVERA, demandada reconviniente, que dicho crédito fue totalmente cancelado y liberada la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, hechos estos que no fueron alegados por la parte actora, quien sólo se limitó a alegar que cuando ocuparon el inmueble sólo habían sido pagado dos (02) cuotas; lo que hace presumir que dicho crédito hipotecario fue pagado en su totalidad por MIRIAM CACERES R., titular de dicho crédito. Con fundamento en lo antes observado este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentada por HENRY CACERES RIVERA y NORA MARGOT SANTANA DE CACERES, demandantes de autos, en contra de MIRIAM CACERES RIVERA, y declara CON LUGAR la reconvención intentada por MYRIAN CACERES RIVERA, en contra de HENRY CACERES RIVERA y NORA MARGOT SANTANA DE CACERES, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, y se ordena la restitución del inmueble dado en uso por parte de los demandantes reconvenidos a MYRIAN CACERES RIVERA, demandada reconviniente…”. que esta Alzada asume como válidos para la aplicación al mérito de la causa.-
CUARTA: Respecto de la reconvención, la cual versó sobre una acción de resolución de contrato de comodato, el Código Civil en su artículo 1.730, dispone, “…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa…”.
Las características de este contrato es de que es unilateral, real, gratuito y solo trasmite el derecho de uso, mas no la propiedad.-
Las partes tampoco documentaron esta negociación, sin embargo la prueba aportada y establecida para la demostración de los hechos, es a criterio de este sentenciador, válida e idónea para la decisión del asunto, en total conformidad con lo decidido por la Primera Instancia, que hace procedente la acción contraria, contrademanda o reconvención, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que a letra expresa: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de del objeto exceda de dos mil bolívares.-
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.-
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”.
Se desestima el alegato de perención por ser infundado.
QUINTA: Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Agüero Villegas, actuando como apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (ahora Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial); y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-
En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato a sus propietarios.-
Son procedentes las costas del recurso.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cuatro, años 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 45.758.-
RRG/CL/m.o.-