GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JUANA YOLANDA DURÁN DE CASTELLANOS
DEMANDADOS: VENANCIO OJEDA, ANTONIO OJEDA, MARIA OJEDA, CARMEN LINARES, VENIDLE DURÁN, GUSTAVO DURÁN, ZOILA SEQUERA, ELIZABETH SEQUERA, CESAR SEQUERA, VÍCTOR SEQUERA, YALEXIS SEQUERA Y CARLOS SEQUERA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: No. 48.170

Valencia, 12 de agosto de 2.004
194° y 145°
I
En esta causa, en fecha 17 de junio de 2004, la parte demandada consigna escrito, mediante el cual opone cuestiones previas:
A) La referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de legitimidad a la causa por no tener la representación que se atribuya, y alega:
Que los sujetos procesales y las condiciones que deben llenar consisten en que debe existir una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga la legitimación para hacerlo valer en un procedimiento.
Que la accionante no tiene legitimación para representar a su madre como lo hace ver en su libelo de demanda cuando solicita la nulidad de la cesión de derechos y acciones sobre un inmueble que fue propiedad de ella.
Que se requiere una representación especial legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas incapaces como consecuencia de un procedimiento de interdicción, que no ha sido acompañado, por el cual conste que la madre de la accionante haya sido declarada como incapaz.
Que no hay constancia, que la ciudadana Juana Rafaela Duran Moreno haya dado su consentimiento para que la accionante obre en representación de ella.
Para decidir el Tribunal observa:
Del encabezamiento del libelo de demanda se lee que la ciudadana Juana Yolanda Duran de Castellanos demanda, obrando en nombre propio, y asistida de abogada, invocando lesión de sus derechos como hija de la vendedora, sin invocar representación de su madre, en una negociación cuya nulidad demanda, en la cual no fue incluida.
La regla general en materia de legitimación es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Concepto distinto de titularidad, la cual es una cuestión de mérito que dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la misma. El defecto de legitimación por su parte, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, sin entrar el juez en la consideración del fondo de la causa.
El supuesto normativo referido al ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que fue opuesto en esta cuestión previa, establece la falta de capacidad de postulación o representación, al disponer “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Respecto de lo que se decide, no tener la representación que se atribuya, presupone el no otorgamiento del poder respectivo, que sería el supuesto a subsumir en el hecho que se denuncia, y como excepción de ello, la representación sin poder que pregona el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que no se encuentran estos supuestos presentes en las actuaciones de la accionante toda vez que actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, asistida debidamente de abogado. Así se decide. En consecuencia de desestima la oposición de la presente cuestión previa.
B) La referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 2°, que exige, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y alega que la demandante en su libelo no cumplió con los requisitos exigidos en cuanto mencionar el domicilio de cada uno de los codemandados, no correspondiéndose con los de todos ellos, y que solamente pertenece a la codemandada Benilde Mercedes Duran.
Para resolver el Tribunal observa:
Conforme una antigua jurisprudencia de Casación (16/07/92), “el anterior precepto (numeral 2°, artículo 346 CPC) persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar, en virtud de un señalamiento preciso del domicilio, la correcta citación de la parte demandada”.
La Roche por su parte, (CPC, Tomo III, página 340) expresa: “…no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6° cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea…”
En su sentencia de fecha 22 de junio de 2001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló, “que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante el cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben exhortar a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Agrega dicha jurisprudencia, que si no lo hicieren, las notificaciones que puedan originarse en el juicio se practicaran a través de la imprenta.
Precisamente, esta situación es la que se presenta en el caso en estudio, devenida de la manifestación de darse por citados los demandados, según consta al folio 133 de fecha 12 de abril de 2004, luego de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para practicarlas.
Habiendo comparecido mediante poder otorgadoles, las apoderadas judiciales, en lugar de contestar la demanda oponen cuestiones previas, entre ellas esta que se resuelve, la cual el Tribunal debe desestimar igualmente por carecer de objeto, ya que en el contenido de su escrito de cuestiones previas presentado, señalan todas y cada una de las direcciones de cada codemandado, lo que implica un señalamiento de domicilio procesal a los efectos de la causa que se deduce. Así se decide.
C) La referida al ordinal 3° del artículo 346, por cuanto la profesional del derecho que encabeza la reforma de la demanda no tiene la representación que se atribuye, ya que el poder apud acta que corre agregado a los autos, específicamente al folio 22, fue conferido para una causa distinta a este.
El Tribunal para decidir observa:
Bien podía la oponente de cuestiones previas englobar su denuncia referidas a este ordinal en una sola de manera que el Tribunal hiciera un solo pronunciamiento y no fraccionarlas en la letra A y ahora en esta C que se decide.
Revisada la documental que constituye el poder apud acta que es objeto de saneamiento procesal, de la misma se desprende que en fecha 23 de octubre de 2003 Juana Yolanda Duran de Castellanos, C.I. No. 3.208.839, actuando en su propio nombre y asistida de abogado, designó ante la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia consignada junto con el expediente, para actuar en el presente juicio, a los abogados Hortensia Aponte, Whenddy Jordán y Mario Martínez. El señalamiento en la diligencia estampada, que contiene el mandato dado, de un número distinto al de la causa (1432), según la apreciación del Tribunal, es solo un error material que no invalida el mismo, pues corre en el mismo expediente donde fue otorgado conforme su nombre o designación, es decir, “poder en el acta”. Por lo expuesto se desestima la presente cuestión previa opuesta.
D) La referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto se encuentra presente una inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, y alega, que son las siguientes acciones, 1) Nulidad de Venta; 2) Procedimiento de Interdicción; 3) Lesión de la legítima; 4) Fraude sobre vicio del consentimiento; 5)Daños y perjuicios; 6) Simulación.
Sobre el particular, el Tribunal observa:
El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone, en relación de los requisitos que el libelo de demanda debe expresar: “…4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
El petitum o petición configura el objeto de la pretensión, el cual debe siempre formularse en las demanda. Pueden tenerse como objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo de ellos es la sentencia favorable, y el primero el bien de la vida que se pretende obtener. El primero de ellos es al que se refiere el ordinal 4° del artículo 340, cuando especifica que debe indicarse con precisión. Sobre esta clasificación, en jurisprudencia de Casación, citada por La Roche, Tomo I, pagina 216, quedó asentado, “…Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante. (13.11.69 GF 66. 2E.p.411).
En el sentido expresado en la cita hecha, el Tribunal aprecia, que la parte demandante en su petitorio, en la sección III de su demanda, demanda la declaración de nulidad de documento registrado, que conforma el objeto de su pretensión, como la sentencia favorable que aspira obtener, expuestos los motivos de hecho que la sustentan. Dicho lo anterior se desestima esta cuestión previa opuesta.
Resuelta como ha sido la presente oposición, el proceso deberá continuar, una vez notificadas las partes, al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez LA SECRETARIA

Abog. Coralia Lisauzaba T.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,