REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E NSU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO
DEMANDADA: ISOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ
APODERADA JUDICIAL: SUSAN ORTEGA APONTE
EXPEDIENTE N° 47.680
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.247.944 y de este domicilio, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño, Inpreabogado N° 34.733, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ISOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.107.805 y de este domicilio, fundamento su acción en las causales 2ª. y 3ª. del artículo 185 del Código Civil.
Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 21 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana Isolina Ysabel Viloria Trompíz, estableciendo el domicilio conyugal en un apartamento signado con el N° 37-44, ubicado en el Nivel 04 del Edificio 37 del Conjunto Parque Residencial Los Andes, Urbanización Yuma, Sector 1, San Diego, Estado Carabobo.
Que la relación desde el mismo comienzo de la misma, se mantuvo estable, que era él quien casi exclusivamente trabajaba, efectuando igualmente inversiones monetarias en negocios propios de la familia de su esposa, entre los cuales procedió a la adquisición en parte de una vivienda para ese grupo familiar, así como existió la posibilidad de adquirir un local para un negocio de venta de bolsas, el cual dejó sin efecto, lo que motivó que tanto su cónyuge como el grupo familiar de la misma, cambiara radicalmente en forma negativa hacia su persona y variara desfavorablemente su trato y consideración con su matrimonio.
Que lo más grave fue cuando el compañero de hecho de una tía de su esposa, intentó en su contra una demanda por cobro de bolívares, utilizando para ello unas letras de cambio que había firmado en blanco para asegurar el negocio de venta de las bolsas y que un sin número de oportunidades pidió que le fueran devueltas teniendo, como consecuencia dicho juicio, el embargo de dos vehículos de su propiedad que había adquirido bajo la modalidad de la reserva de dominio, con todo lo cual evidenció el hecho de que tanto su esposa como su grupo familiar, estaban involucrados en dicho juicio.
Que aunado a todo aquello, también fue objeto de un atraco a mano armada, en el cual momentáneamente fue privado de su libertad por delincuentes que asaltaron su domicilio, lo que motivó su mudanza a otro apartamento signado con el N° A-1-A del Edificio A, parcela 1/8 del Conjunto Residencial La Trinidad, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo.
Que las relaciones conyugales comenzaron a deteriorarse, además de que ya estaba inmerso en procesos judiciales por cobros de dineros que no le pertenecían, ya que en razón de las exigencias de su esposa comenzó a utilizar el dinero de clientes para los cuales trabajaba como inversionista.
Que su cónyuge comenzó a amenazarlo, a señalarle que ella era rica y que todo lo que tenían era de ambos, sin entender que los bienes adquiridos eran de terceras personas y que él solo aparecía por la naturaleza de los negocios de préstamos que realizaba; llegó incluso a denunciarlo ante la Prefectura por agresiones físicas y morales, las cuales no prosperaron por asistirle a él la razón.
Que su cónyuge lo expulsó del hogar de ambos, sin permitirle sacar sus enseres personales, cambiando las cerraduras y posteriormente intentó una demanda de divorcio por supuesto abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, con lo que solo deseaba preservar lo económico y material del matrimonio. Que con esa demanda su cónyuge consiguió quedarse habitando el inmueble que servía de asiento conyugal, extinguiéndose la misma por responsabilidad de la demandante, quien no asistió al primer acto conciliatorio.
Que hasta la presente fecha su cónyuge, mantiene su actitud de retenerle sus bienes muebles y ropaje personal, así como emprendió en su contra una campaña difamatoria dentro de su entorno familiar, de amigos como de su propio abogado, quien lo asiste en esta oportunidad por haberlo conocido como abogado de sus acreedores.
Acompañó junto con su demanda: Copia certificada de acta de matrimonio y solicitó se decretara medida preventiva sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Previa su distribución, recayó en este Tribunal el conocimiento de la demanda, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, la demanda es admitida y se emplaza a los cónyuges para el primer acto conciliatorio del juicio, así como se acuerda la notificación de la Fiscal de Familia.
Al folio quince (15) se encuentra inserto poder conferido por el demandante al abogado Arnaldo Avendaño.
En fecha 09 de abril de 2003, se verificó la notificación de la Fiscal de Familia.
En fecha 30 de abril de 2003, la abogada Sonia Suárez, consignó poder que le fuera conferido por la demandada conjuntamente con la abogada Gladys Montenegro.
En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado actor, tacha de forma incidental el poder consignado por la parte demandada, lo cual el Tribunal declara inadmisible por no encontrarse fundamentada en causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil.
En fechas 16 de junio y 06 de agosto ambas fechas de 2003, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorios del juicio, compareciendo sólo la parte actora, en éste último acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al cual igualmente sólo compareció la parte actora, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de documento expedido por el Registro Principal del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia del matrimonio contraído por los ciudadanos Manuel José García Garcia e Isolina Ysabel Viloria Trompis, en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento, por cuanto con el mismo se demuestra que existe el vínculo matrimonial alegado, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
2.- Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares llevado por ante este mismo Juzgado, por el ciudadano Jorge Castellano, mediante endosatario por procuración, contra el ciudadano Manuel García, en el cual se intimó al demandado, este se opuso y posteriormente dio contestación a la demanda, así como fue decretada medida preventiva de embargo.
3.- Copia fotostática simple mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Fuente Mayor, C.A., le efectúa venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Libia Trompis de Pinto y Manuel García García de un inmueble propiedad de dicha empresa.
4.- Informes: La empresa PROURCA, informó que ellos y la ciudadana Isolina Ysabel Trompis existió negociación de compra-venta de un inmueble propiedad de la empresa referida y a tal efecto consignaron: copia del documento de promesa bilaterial de compra-venta, copia de la solicitud de la compradora de desistir de la negociación, copia del documento de liberación firmado por las partes, copias de comprobantes de egresos de reintegro de arras.
El Tribunal desestima estas probanzas conforme a lo establecido en el artículo 509 por cuanto las mismas nada aportan en relación a las causales de divorcio demandadas.
5.- Testificales: De los testigos promovidos solo fueron evacuados los ciudadanos Francis Santos Torrealba, de este domicilio, y María Mujica Unda, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento valora los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, por cuanto demostraron tener conocimiento real de los hechos, ya que sus testimonios no fueron lacónicos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de un juicio de Divorcio fundamentando en las causales 2ª. y 3ª. previstas en el artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Manuel José García García, contra la ciudadana Isolina Ysabel Viloria Trompis, alegando el demandante que la relación matrimonial se vio afectada a raíz de negociaciones que fracasaron y efectuadas con familiares de su esposa y luego de diversos contratiempos y una frustrada demanda de divorcio intentada por su cónyuge con antelación a esta, esta lo expulsó del hogar conyugal, impidiéndole llevarse sus pertenencias, así como también se dedicó a emprender en su contra una campaña difamatoria tanto en su entorno familiar como de amigos.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno en su representación, pese estar en conocimiento del juicio.
TERCERA: Establece el artículo 185 del Código Civil:
“…Son causales únicas de divorcio:
…2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia se injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
CUARTA: De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, específicamente la declaración rendida por los testigos evacuados, se evidencia sólo el abandono del que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge, pero no así lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto las pruebas con las cuales el actor pretende sustentar sus dichos fueron desechadas por este Juzgador en la oportunidad de valoración.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA contra la ciudadana YSOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ, cuyos apoderados son los abogados ARNALDO AVENDAÑO y SUSAN ORTEGA, todos identificados en esta sentencia, solo en lo que se refiere a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no fue demostrada la causal tercera alegada.
Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GARCÍA e YSOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ, en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

Exp. N° 47.680/Delia.-